REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-15.122-11.-
JUEZ: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEONCIO VALERA POLANCO
SECRETARIA: MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO.
DELITO: EXTORSIÓN
VICTIMA: ARNOLDO QUINTERO CASANOVA
ACUSADO: CORREA CARDOZA ANDY YOCABER
En el día de hoy, 15 de Marzo de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, la Defensa Privada ABG. LEONCIO VALERA, el imputado: CORREA CARDOZA ANDY YOCABER, se deja constancia que la victima en esta causa quedó debidamente notificado para la Audiencia Preliminar del día de hot, tal como consta en resultas de Boleta de Notificación recibida por este Tribunal en fecha 13-03-2012. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 16° del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 24-01-2012.(se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: CORREA CARDOZA ANDY YOCABER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 18.992.108, por considerarlo autor y responsable del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra del ciudadano ARNOLDO QUINTERO CASANOVA, norma esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia las pruebas, las cuales rielan en los folios 65 al 68 del expediente (Se deja constancia que la representante Fiscal subsana error de transcripción las Actas de Entrevistas que dicen Enero de 2011, deben decir es 2012, las cuales rielan en los folios 62 y 63 del expediente). Además, solicito se mantenga la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado: CORREA CARDOZA ANDY YOCABER, decretada el 12-11-2011 por este Tribunal Primero de Control, debido a que no han variado las circunstancias, por las cuales fue decretada dicha medida. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes. Y por último, se declare la apertura a Juicio Oral y Público y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra del ciudadano ARNOLDO QUINTERO CASANOVA, quien manifestó: “A mi en ningún momento ningún ciudadano me entregó paquete alguno, yo más bien pensé que me iban a despojar de la moto e inclusive dicen que me agarraron por la carretera nacional y a mi me agarraron en frente de la licorería. Es todo”. Cesó. Una vez oída la manifestación del acusado, se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada, ABG. : “En juicio se desmotrará que mi defendido es inocente ya que el GAES estaba buscando a un azote del sector apodado “El Elis”. Me adhiero a las Pruebas Fiscales, y solicito que se incorporen las pruebas testimoniales evacuadas por el Ministerio Público, las cuales solicite en juicio. Consigno en este acto constancias expedida por el Concejo Comunal del área donde reside mi defendido y dar fe del comportamiento de mi defendido durante su corto periodo de vida, donde demuestra la buena conducta, responsabilidad y probidad de mi defendido para que la misma sea incorporada al Juicio Oral y Público. Es todo”. Cesó”. Seguidamente el ciudadano Juez, habiendo oído a las partes en esta Audiencia Preliminar, a los fines de decidir previamente observa: “PRIMERO: Oída cono ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra de: CORREA CARDOZA ANDY YOCABER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 18.992.108 6, por considerarlo autor y responsable del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra del ciudadano ARNOLDO QUINTERO CASANOVA, verificado que cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ha dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, de allí que revisado que se cumplen con los mismos, este tribunal procede a admitir la Acusación, las pruebas ofertada en su totalidad. SEGUNDO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Igualmente, conforme al 326 numeral 6 en concordancia con el 200 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en este acto las testimoniales de la defensa privada a saber: WUILSON HERRERA, NANCY OROPEZA, JOSE ALIS POLANCO, HECTOR JIOMAR MARTINEZ, ANGEL MOISES RATTIA, EDGAR ALFONZO LEAL ARMADA, JOSE ALEXIS SOLORZANO SOLANO, WILLIAN GEOMAR ZARATE Y ALEXIS OMAR CASTILLO. Y así se decide. TERCERO: De conformidad con el numeral 5º del articulo 330 ejusdem, se mantiene Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado TORRES INOJOSA JESUS ENRIQUE, por cuanto no han variados las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, en tal sentido se declara NO HA LUGAR, la solicitud de la defensa, de la imposición de una Medida menos gravosa. Y así se decide. CUARTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…
LA FISCAL
ABG. AMELIA CASTILLO
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. LEONCIO VALERA
EL ACUSADO
CORREA CARDOZA ANDY YOCABER
EL ALGUACIL DE SALA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
1C-15.122-11
EMBL/MMAA
15-03-2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2011
201º y 152º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C-15.122-11
Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. AMELIA CASTILLO, en contra del ciudadano: CORREA CARDOZA ANDY YOCABER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 18.992.108 6, por considerarlo autor y responsable del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra del ciudadano ARNOLDO QUINTERO CASANOVA; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Que el Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano CORREA CARDOZA ANDY YOCABER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 18.992.108 6, por considerarlo autor y responsable del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra del ciudadano ARNOLDO QUINTERO CASANOVA, en la cual hacia lo mención de lo siguiente: En fecha 10 de diciembre de 2011, el ciudadano ARNOLDO QUINTERO CASANOVA, estaba siendo extorsionado por un sujeto mediante llamadas telefónicas y mensajes de texto, en los cuales le exigían la cantidad de 150.000 bolívares fuertes por no secuestrarle un hijo o, o arremeter en contra de él o algunos de sus familiares, por lo que el ciudadano en mención le manifestó al ciudadano que lo llamaba, que lo que tenia era la cantidad de 40.000 bolívares fuertes, negándose el extorsionador a aceptar ese monto, por lo que la victima se presentó por ante la Sección de Investigaciones Penales del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 6 del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a formular la respectiva denuncia. Dicho organismo en esa misma fecha al tener conocimiento del hecho, constituyó comisión para realizar la entrega vigilada del dinero (paquete chileno), que estaba siendo solicitado por la persona que realizaba las llamadas. Una vez establecidos en el sitio acordado para la entrega, le entregaron a la victima en un sobre de Manila la cantidad de noventa (90) bolívares, distribuidos en tres billetes de veinte bolívares, un billete de diez bolívares y cuatro billetes de cinco bolívares, y unos recortes de periódicos que simulaban la cantidad de dinero exigido por el extorsionador, asimismo se ubicaron a dos testigos para que presenciaran la entrega del dinero. Posterior a esto la victima Arnoldo Quintero Casanova, recibió nuevamente una llamada telefónica en la que le indicaron que se parara cerca de una licorería que está en la entrada del vecindario los algarrobos, seguidamente recibe nueva llamada telefónica en la que le indican que camine 10 metros en dirección a la carretera nacional Biruaca – Achaguas, que él buscaba el dinero y, al momento de desplazarse por la referida vía se le acercó un sujeto en una moto, el cual le manifestó que le diera el dinero, a lo que la victima le preguntó que si al darle el dinero lo dejaría de molestar y le brindaría seguridad, respondiéndole dicho sujeto que le entregara el dinero y que no se preocupara de nada, al entregarle el dinero los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a la detención de dicho ciudadano, el cual quedó identificado como CORREA CARDOZA ANDDY YOCABER.
Posteriormente y una vez puesto a la orden del Tribunal Primero de Control, en fecha 12/12/11 se realizó audiencia de presentación, en la cual el Ministerio Público calificó el delito de extorsión, asimismo solicitó la privación judicial preventiva de libertad, siendo esto acordado por ese honorable Tribunal.
SEGUNDO: Oída cono ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra de: CORREA CARDOZA ANDY YOCABER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 18.992.108 6, por considerarlo autor y responsable del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra del ciudadano ARNOLDO QUINTERO CASANOVA, verificado que cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ha dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, de allí que revisado que se cumplen con los mismos, este tribunal procede a admitir TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público. En consecuencia se admiten las siguientes pruebas: 1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO; SM/3 (GBN) ILARRAZA CARVAJAL DANIEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 6, del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana. Por considerarlo necesario y pertinente en razón de ser el funcionario que realizó la inspección ocular en el lugar donde fue aprehendido el imputado de Autos. De igual manera, ilustrara al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la Causa, de las características físicas del lugar de los hechos, toda vez que el experto conoce con exactitud el sitio donde el imputado recibió el sobre de Manila color amarillo en cuyo interior se encontraba la cantidad de noventa bolívares con restos de papel periódico que simulaban la cantidad de dinero exigida. Solicitud que hago conforme a los dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO; SGTO. MAYOR DE TERCERA (GNB) GUILLERMO PARRA GONZALEZ, adscrito al Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue el funcionario que practicó la experticia de Ley al vehiculo: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 812K3AC12BM014272, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1658843, COLOR NEGRO, AÑO 2011, SIN PLACAS. Por considerarlo necesario y pertinente en razón de que el experto describe con exactitud el medio de transporte utilizado por el imputado para trasladarse hasta el lugar donde se suscitaron los hechos, en el cual recibió el sobre de Manila color amarillo en cuyo interior presuntamente estaba la cantidad de dinero exigida y posteriormente resultó aprehendido. Solicitud que hago conforme a los dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADORES, DEMÁS FUNCIONARIOS POLICIALES PRESENTE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS: 1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIO: los funcionarios MAYOR (GNB) ZACARIAS SUNIAGA RAFAEL, TTE (GNB) VARELA GOMEZ EDGAR, S/M 3 (GNB) ILARRAZA CARVAJAL DANIEL, SM/3 (GNB) BORGES CASTILLO ALEXANDER, S/1 (GNB) GUTIERREZ SOTELDO JUAN, S/1 (GNB) NUÑEZ CARDENAS YOLFRED y S/2 (GNB) CARRERO ZAMBRANO YORDAN, todos adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 6 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Por considerarlo necesario y pertinente en razón de que los mismos practicaron la detención del imputado y realizaron todas las actuaciones relacionadas con el delito cometido por el imputado de marras. De igual manera, ilustrara al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la Causa de las circunstancias de hecho, tiempo, modo y lugar de los hechos, toda vez que dejan constancia mediante actas, resultados obtenidos de la investigación, las evidencias colectada en el mismo, determinándose con certeza su vinculación con el imputado y la acción de este en el lugar de los hechos, lo que se puede concatenar con las declaraciones y demás elementos de convicción. TESTIMONIOS DE LA VICTIMA Y TESTIGOS 1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA; ARNOLDO QUINTERO CASANOVA, titular de la C.I.V-8.105.047, (Demás datos bajo reserva conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 326 del COPP). Por considerarlo necesario y pertinente por cuanto en su condición de victima ilustrara al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la Causa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, por tener pleno conocimiento de las circunstancias, ya que es la persona que estaba siendo constreñida por el imputado para que entregara el dinero, y no le ocasionara un grave daño e incluso le quitaran la vida, a el y sus familiares, igualmente con su declaración se podrá determinar con certeza la vinculación del Imputado con los hechos, concatenándose con la declaración aportada por los testigos presénciales y demás elementos de convicción. 2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: JHONNY RAFAEL ZARATE HURTADO, titular de la C.I.V-11.753.784, (Demás datos bajo reserva conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 326 del COPP). Por considerarlo necesario y pertinente en razón de ser testigo presencial de las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional. De igual manera, ilustrara al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la Causa, por tener pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que estuvo presente en el lugar cuando el imputado recibió un sobre de Manila de color amarillo donde presuntamente se encontraba la cantidad de dinero exigido. Todo lo cual se puede determinar con certeza, vinculando su declaración con los hechos y demás elementos de convicción. 3.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO RAMÓN DAVID RIOS, titular de la C.I.V-11.753.784, (Demás datos bajo reserva conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 326 del COPP). Por considerarlo necesario y pertinente en razón de ser testigo presencial de las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional. De igual manera, ilustrara al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la Causa, por tener pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que estuvo presente en el lugar cuando el imputado recibió un sobre de Manila de color amarillo donde presuntamente se encontraba la cantidad de dinero exigido. Todo lo cual se puede determinar con certeza, vinculando su declaración con los hechos y demás elementos de convicción. DOCUMENTALES. Los siguientes medios de pruebas los Ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al Juicio Oral y público, mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y numerales 1 y 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 197 y 198 ejusdem, los cuales se enumeran a continuación: 1.- ACTA DE RETENCION, de fecha 10/12/11, suscrita por el funcionario; S/2 (GBN) RUIZ GARCIA JOSE AMADO, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 6, del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana. Por considerarla necesaria y pertinente en razón de que se deja constancia que se le retuvo preventivamente al ciudadano CORREA CARDOZA ANDDY YOCABER, una moto marca Keway, modelo horse kw-150 (Empire), color negro, año 2011, serial de chasis 812K3AC12BM014272, y noventa bolívares de la siguiente especificación: tres (03) billetes de veinte bolívares, seriales L52003023, A24001709, M47504848, un (01) billete de 10BsF serial E25882151, cuatro billetes de 5 BsF seriales K24459993, L32002492, G09757809, G09757812 de papel moneda de circulación nacional, el cual es el vehículo en el que se desplazó el imputado para recibir el sobre con el dinero y recortes de periódicos que simulaban la cantidad exigida por el extorsionador. 2.- COPIA DE BILLETES, los cuales fueron incautados al imputado, por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 6, del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de realizar la aprehensión. Por considerarlo necesario y pertinente en razón de que fueron los billetes junto a recortes de periódicos, utilizados para simular el pago de la cantidad de dinero exigido por el imputado de marras. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por el funcionario; Sgto. Mayor de Tercera (GNB) GUILLERMO PARRA GONZALEZ, adscrito al Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, por considerarlo necesario y pertinente en razón de que el funcionario dejó constancia de las características del vehiculo: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, CLASE MOTO, TIPO.
CUARTO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada a saber: TESTIMONIOS DE LOS SIGUIENTES CIUDADANOS: WUILSON HERRERA, NANCY OROPEZA, JOSE ALIS POLANCO, HECTOR JIOMAR MARTINEZ, ANGEL MOISES RATTIA, EDGAR ALFONZO LEAL ARMADA, JOSE ALEXIS SOLORZANO SOLANO, WILLIAN GEOMAR ZARATE Y ALEXIS OMAR CASTILLO.- Y así se decide.
QUINTO: De conformidad con el numeral 5º del articulo 330 ejusdem, se mantiene Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado TORRES INOJOSA JESUS ENRIQUE, por cuanto no han variados las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, en tal sentido se declara NO HA LUGAR, la solicitud de la defensa, de la imposición de una Medida menos gravosa. Y así se decide.-
SEXTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. CUMPLASE.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Marzo del 2012.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
Causa: 1C-15.122-11
EMBL/MMAA.-