REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-15.608-12
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS
IMPUTADO: JOSÉ CARLOS CAMACHO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 19.405.945, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 27-04-1988, hijo de Manuel Camacho y Ayari Garrido, trabajo como mototaxista, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana C12, Casa N° 14, cerca del Ambulatorio, San Fernando de Apure.
DELITO: LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Marzo de 2.012, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano: JOSÉ CARLOS CAMACHO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 19.405.945, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; en tal sentido el mencionado ciudadano manifestó tener defensores privados, constando en autos la designación y juramentación de los ABG, JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS, quien acepto la defensa del mencionado ciudadano. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Principal expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano, JOSÉ CARLOS CAMACHO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 19.405.945, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se encuentra incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y quien fue aprehendido por la circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en las actas policiales de fecha 15 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía del estado Apure, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO FISCAL HIZO UNA BREVE EXPOSICION DE LOS HECHOS LOS CUALES CONSTAN EN LAS ACTAS POLICIALES). Así mismo, consta en actas copia fotostática del reporte de sistema, donde se evidencia que dicho vehículo se encuentra solicitado por la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Fernando de Apure; igualmente el registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la retención del vehículo. Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico y le imputo el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito merece pena privativa de libertad, y evidentemente no se encuentra prescrita, dada la reciente data; no es menos cierto, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad se verían satisfechos los fines del proceso; por lo que solicito se le imponga de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 eiusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el ciudadano JOSÉ CARLOS CAMACHO GARRIDO, manifestó “QUERER DECLARAR”, y manifiesta lo siguiente: “Yo me encontraba trabajando en esa moto que es del ciudadano José Ángel Linares, esa moto se la compro a un muchacho de nombre Isaías, yo lo que hago es trabajar como mototaxista y no se nada, solo trabajo. Es todo.”. En razón de ello, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “Buenos días, en primer lugar esta defensa considera en relación al acta suscrita con una sola firma, como se puede evidenciar la firma de uno de los funcionarios, que se evidencia en actas; por lo que esta defensa considerad conforme al articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que no cumple con los requisitos establecidos en dicha norma toda vez que falta la firma de un funcionario; así mismo, mi representado manifiesta que esa moto le pertenece a un ciudadano de nombre José Ángel Linares y que reside en Santa Rufina, Calle 2, Casa N° 8, Municipio Biruaca; en relación a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecida en el artículo 256, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el representante Fiscal; pero considera esta defensa que se le otorgue una libertad sin restricción, toda vez que el vive en esta ciudad, trabaja como taxista. Solicito igualmente copia simple de la causa. Es todo.”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: “Se evidencia que ciertamente que el acta de investigación penal se encuentra suscrita por un solo funcionario, pero que igualmente se encuentra suscrita por otro funcionario, lo que cobra fe pública que el procedimiento se hizo cumpliendo los parámetros establecidos. Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado JOSÉ CARLOS CAMACHO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 19.405.945, como autor o partícipe del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y verificado que el mismo fue aprehendido bajo los términos de la flagrancia, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, que no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadanos JOSÉ CARLOS CAMACHO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 19.405.945, como autor y partícipe de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo, no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa; por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ CARLOS CAMACHO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 19.405.945, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del mencionado ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado JOSÉ CARLOS CAMACHO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 19.405.945, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 27-04-1988, hijo de Manuel Camacho y Ayari Garrido, trabajo como mototaxista, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana C12, Casa N° 14, cerca del Ambulatorio, San Fernando de Apure; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se le otorgue libertad sisn restricciones, todo ello por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, en perjuicio de: POR IDENTIFICAR.

QUINTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por el defensor privado, las cuales serán requeridas ante el archivo judicial de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…/…

EL FISCAL PRINCIPAL PRIMERO DEL M.P
FISCAL AUX. PRIMERO DEL M.P
ABG. EDUIN DANIEL VILLASMIL

ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA


LA DEFENSA PRIVADA


ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS

EL IMPUTADO


JOSÉ CARLOS CAMACHO GARRIDO

EL ALGUACIL DE SALA


EL SECRETARIO


CARLOS ALBERTO JAIMES


CAUSA N° 1C-15.608-12
EMB/CAJ.-




























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2.012
201º y 152º

AUTO

Oído como fuere al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, sobre los hechos que de acuerdo al Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 01 de la Comandancia General de la Policía, con sede en esta ciudad, y que de viva voz explanó en la audiencia en la mañana de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien hizo los alegatos pertinentes en defensa del imputado, estima el Tribunal a los fines de decidir:

PRIMERO: Que la aprehensión del ciudadano JOSÉ CARLOS CAMACHO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 19.405.945, se hizo en situación flagrante conforme a lo estatuido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el Acta Policial antes descrita y que este juzgador verificó en la audiencia el día de hoy; así mismo, el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación del imputado antes identificado y siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 eiusdem; este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Ahora bien, en relación al delito imputado como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerarlo proporcional y ajustado a los hechos imputados al ciudadano JOSÉ CARLOS CAMACHO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 19.405.945; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la insipiencia de la investigación y verificado en principio, toda vez que según consta en el acta policial, el ciudadano identificado como JOSÉ CARLOS CAMACHO GARRIDO, se trasladaba en el vehículo (moto) que al ser abordado por los funcionarios policiales y posterior revisión de los seriales de la misma resultó que se encontraba requerida por otro órgano policial; razón por la que este Tribunal acoge el delito endilgado para el curso de la investigación.

TERCERO: En relación a la solicitud planteada por el Ministerio Público, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ CARLOS CAMACHO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 19.405.945, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 27-04-1988, hijo de Manuel Camacho y Ayari Garrido, trabajo como mototaxista, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana C12, Casa N° 14, cerca del Ambulatorio, San Fernando de Apure; este tribunal acordó imponerle medida cautelar de las establecidas en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto considera que se garantizará con ello las resultas del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia al ciudadano JOSÉ CARLOS CAMACHO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 19.405.945, conforme a lo estatuido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 eiusdem, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente.

TERCERO: Se acuerda imponer al ciudadano JOSÉ CARLOS CAMACHO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 19.405.945, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 27-04-1988, hijo de Manuel Camacho y Ayari Garrido, trabajo como mototaxista, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana C12, Casa N° 14, cerca del Ambulatorio, San Fernando de Apure; una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
CARLOS ALBERTO JAIMES
SECRETARIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

CARLOS ALBERTO JAIMES
SECRETARIO.

CAUSA N° 1C-15.608-12
EMBL/CAJ.-