REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-15.609-12
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
IMPUTADO: JOSE MANUEL ACOSTA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.241.700, natural de La Victoria estado Aragua, fecha de nacimiento 12-03-1976, hijo de Andres Acosta y Maria Ismenia Suárez, trabajo albañilería, residenciado en el Sector El Negrito, vía Principal, cerca de un taller bajando, Casa N° 55, Municipio Biruaca, San Fernando de Apure.
DELITO: LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Marzo de 2.012, siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano: JOSE MANUEL ACOSTA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.241.700, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; en tal sentido el mencionado ciudadano manifestó no tener defensor privado, por lo cual se acordó solicitar la presencia de la defensora de guardia ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien acepto la defensa del mencionado ciudadano. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Principal expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano, JOSE MANUEL ACOSTA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.241.700, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se encuentra incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y quien fue aprehendido por la circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en las actas policiales de fecha 15 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía del estado Apure, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO FISCAL HIZO UNA BREVE EXPOSICION DE LOS HECHOS LOS CUALES CONSTAN EN LAS ACTAS POLICIALES). Así mismo, consta en actas copia fotostática del reporte de sistema, donde se evidencia que dicho vehículo se encuentra solicitado por la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Fernando de Apure; igualmente el registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la retención del vehículo. Por otra parte, el mismo se encuentra solicitado por el estado Cojedes, según solicitud de la causa 1C-10.565-04, por el delito de Incendio de Edificios en Construcción. Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico y le imputo el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito merece pena privativa de libertad, y evidentemente no se encuentra prescrita, dada la reciente data; no es menos cierto, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad se verían satisfechos los fines del proceso; por lo que solicito se le imponga de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se remitan copias de las actuaciones al tribunal solicitante; igualmente esta representación solicita copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 eiusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA SUAREZ, manifestó “QUERER DECLARAR”, y manifiesta lo siguiente: “Yo no se porque aparezco solicitado, en mi vida había ido a San Carlos y no se porqué razón tengo que presentar ninguna solicitud. Es todo.”. En razón de ello, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “Buenos días, oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tomando en consideración al principio de inocencia, y que aún nos encontramos en una etapa insipiente de la investigación, considera ajustada a derecho la solicitud del representante del Ministerio Público, por lo que no tiene objeción alguna en cuanto a la medida solicitada; solicitando al tribunal que en cuanto a las presentaciones periódicas se comiencen a computar una vez que el mismo resuelva su situación procesal en el estado Cojedes. Es todo.”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado JOSE MANUEL ACOSTA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.241.700, como autor o partícipe del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y verificado que el mismo fue aprehendido bajo los términos de la flagrancia, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, que no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadanos JOSE MANUEL ACOSTA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.241.700, como autor y partícipe de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo, no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Así mismo, por cuanto el mencionado imputado se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, según causa signada con el N° 1C-10.565-04, por la presunta comisión del delito de Incendio de Edificios o en Construcción; según solicitud del sistema, por ante la sub-delegación tipo “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Carlos estado Cojedes; razón por la cual este tribunal acuerda declinar la competencia en relación a la solicitud que presenta por el tribunal antes señalado; por lo que se acuerda remitir una compulsa de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control del estado Cojedes, conjuntamente con el detenido JOSE MANUEL ACOSTA SUÁREZ, a los fines que se resuelva su situación procesal. Se comisiona a la Dirección General de la Policía del estado Apure, a los efectos que realice todo cuanto sea necesario para el traslado del ciudadano detenido hasta la sede del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Se acuerda con lugar la solicitud de copias requeridas en esta audiencia por el Ministerio Público. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos JOSE MANUEL ACOSTA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.241.700, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del mencionado ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado JOSE MANUEL ACOSTA SUAREZ, natural de La Victoria estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 14.241.700, hijo de Andres Acosta y Maria Ismenia Suárez, trabajo albañilería, residenciado en el Sector El Negrito, vía Principal, cerca de un taller bajando, Casa N° 55, Municipio Biruaca, San Fernando de Apure; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, en perjuicio de: POR IDENTIFICAR.
QUINTO: Se acuerda declinar la competencia al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien se encuentra requerido en la causa signada con el N° 1C-10.565-04, seguida en contra del ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de Incendio de Edificios o en Construcción, a los fines que resuelva su situación procesal; comisionando a la Dirección General de la Policía del estado Apure, para que realice todo cuanto sea necesario para realizar el traslado hasta la sede del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
SEXTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por el representante del Ministerio Público, las cuales serán requeridas ante el archivo judicial de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…/…
EL FISCAL PRINCIPAL PRIMERO DEL M.P
FISCAL AUX. PRIMERO DEL M.P
ABG. EDUIN DANIEL VILLASMIL
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
EL IMPUTADO
JOSE MANUEL ACOSTA SUAREZ
EL ALGUACIL DE SALA
EL SECRETARIO
CARLOS ALBERTO JAIMES
CAUSA N° 1C-15.609-12
EMB/CAJ.-