REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2012-.
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-15.616-12
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS VILLANUEVA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: MARCOS SERVILIANO APONTE MORILLO, CARLOS JESÚS MAYORCA CASTILLO Y JAVIER ANTONIO GRISMAN.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. DARIO JOSE MORALES Y ABOG. FREDERICK DIAZ.
DELITO: CORRUPCIÓN IMPROPIA Y EVASIÓN FAVORECIDA.
En el día de hoy, Diecinueve (19) de Marzo de 2012, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación a los imputados: MARCOS SERVILIANO APONTE MORILLO, CARLOS JESÚS MAYORCA CASTILLO Y JAVIER ANTONIO GRISMAN; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y el CÓDIGO PENAL VENEZOLANO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado los mismos tener como sus defensores privados a los profesionales del Derecho ABOG. DARÍO JOSÉ MORALES y ABOG. FREDERICK DÍAZ, de quienes consta la respectiva acta de juramentación. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. CARLOS VILLANUEVA, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación de los imputados: MARCOS SERVILIANO APONTE MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía de esta ciudad, de 38 años de edad, nacido el 20/04/1974, hijo de Juana Morillo (v) y Dionisio aponte (v), residenciado a 100 metros antes de entrar a la Urbanización Las Maravillas, en las Parcelas, cerca del deposito de importllano, casa s/n en construcción, teléfono 0426-1494204 de su esposa Yuli Castillo; CARLOS JESÚS MAYORCA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación u oficio funcionario policial adscrito a la comandancia general de la policía de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido el 07/10/1980, hijo de Rosa Elena Castillo (v) y Oscar Jesús Mayorca (v), residenciado en la urbanización Santa Rufina, sector las casitas, casa s/n detrás de la licorería inversiones Villamar, en esta ciudad; teléfono 04243151127; y JAVIER ANTONIO GRISMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, ocupación u oficio funcionario activo de la comandancia de policía de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido el 02-02-79, hijo de Martina Grisman (f) y Williams Herrera (v), residenciado en la urbanización las lomitas, por campo alegre, casa s/n en esta ciudad y/o en la calle Alfredo Parra, casa s/n cerca del polideportivo de Elorza y un taller del señor apodado chanflan Elorza, estado apure. Tele. 0426-3752492; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 31/05/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los mismos como CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: MARCOS SERVILIANO APONTE MORILLO, CARLOS JESÚS MAYORCA CASTILLO Y JAVIER ANTONIO GRISMAN; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º y 8º en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados: MARCOS SERVILIANO APONTE MORILLO, CARLOS JESÚS MAYORCA CASTILLO Y JAVIER ANTONIO GRISMAN. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados: MARCOS SERVILIANO APONTE MORILLO, CARLOS JESÚS MAYORCA CASTILLO Y JAVIER ANTONIO GRISMAN; en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Defensora. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a los Defensores Privados, tomando la palabra primeramente el ABOG. FREDERICK DIAZ, quien expuso: “La Defensa esta conforme con la solicitud fiscal, solicitando que una vez materializada las fianzas personales, las presentaciones se hagan cumplir ante el área de alguacilazgo de este Circuito Penal a cada treinta (30) días; igualmente me permito esbozar a los fines de coadyuvar a la investigación penal, algunos alegatos que van en beneficio de mi representado. (Se deja constancia que el abogado defensor realizo sus alegatos de defensa). Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. DARIO JOSE MORALES, quien expuso: “Esta defensa al igual que mi colega defensor, esta conforme con la solicitud fiscal, solicitando igualmente que las presentaciones se hagan cumplir a cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Penal; mas sin embargo considera esta defensa que no están dados los supuestos para declarar la flagrancia y para decretar el delito de Corrupción Impropias, ya que considero que solo se adecua en este caso el delito de Evasión Favorecida, por lo que lo dejo a criterio del Juez. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados: MARCOS SERVILIANO APONTE MORILLO, CARLOS JESÚS MAYORCA CASTILLO Y JAVIER ANTONIO GRISMAN;, son autores y responsables del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por el defensor privado ABOG. DARIO MORALES, de no decretar la flagrancia y considera quien aquí decide que están dados los supuestos para determinar efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano, cuya calificación jurídica acoge este Tribunal. Por otra parte, visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados: MARCOS SERVILIANO APONTE MORILLO, CARLOS JESÚS MAYORCA CASTILLO Y JAVIER ANTONIO GRISMAN; como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados: MARCOS SERVILIANO APONTE MORILLO, CARLOS JESÚS MAYORCA CASTILLO Y JAVIER ANTONIO GRISMAN;, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º y 8º en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos personas idóneas que garanticen que se mantendrá adherido al proceso, las cuales deberán consignar constancias de residencia, buena conducta, de ingresos que especifique salario mínimo y copia de la cédula de Identidad, y una vez cumplido este requisito, deberá presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: MARCOS SERVILIANO APONTE MORILLO, CARLOS JESÚS MAYORCA CASTILLO Y JAVIER ANTONIO GRISMAN; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber los delitos de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano, en contra de los imputados: MARCOS SERVILIANO APONTE MORILLO, CARLOS JESÚS MAYORCA CASTILLO Y JAVIER ANTONIO GRISMAN, por estar ajustada a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor de los imputados: MARCOS SERVILIANO APONTE MORILLO, CARLOS JESÚS MAYORCA CASTILLO Y JAVIER ANTONIO GRISMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos personas idóneas cada uno, que garanticen que se mantendrá adherido al proceso, las cuales deberán consignar constancias de residencia, buena conducta, de ingresos que especifique salario mínimo y copia de la cédula de Identidad, y una vez cumplido este requisito, deberá presentarse cada veinte (20) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Apure; por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso, todo ellos por la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico como CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Se ordena la devolución de los documentos originales. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.