REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Marzo de 2012.-

201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-15.618-12.-


En el día de hoy, Veinte (20) de Marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados: ANTHONY RAMON SANCHEZ HENRIQUEZ: De oficio comerciante, residenciado en el Sector Las Mangas, Calle 3, cerca del matadero, Elorza, Estado Apure; BEATRIZ DEL CARMEN BAUTISTA MOLINA: De oficio comerciante, residenciada en: Al frente del Matadero, calle 3, Elorza, Estado Apure la Calle Bolívar, sector El Cementerio, al lado del Cementerio, Bruzual, numero telefónico 0426-2772130, Y ORLANDO SIVIRA: De oficio artesano, comerciante, residenciado en la Carretera vieja vía Carora, Pavia, kilometro11, Barquisimeto, Estado Lara. Celular 0416-8160338, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 17.032.231, 10.101.261 y 13.085.582, respectivamente, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el ciudadano Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando los imputados ANTHONY RAMON SÁNCHEZ Y BEATRIZ DEL CARMEN BAUTISTA, tener defensor privado, siendo el mismo el Abogados: JUAN PERNÍA CAMPOS, a quien como se evidencia en actas anteriores fue debidamente juramentado para asumir la defensa técnica de los imputados de auto. Igualmente el imputado ORLANDO SIVIRA, manifiesta tener defensores privados, siendo los mismos los Abogados: JOSE LUIS SANCHEZ, HUMBERTO LUGO Y FREDERICK DIAZ, a quienes en esta misma sala se les toma el debido juramento de ley a los ya mencionados profesionales del derecho, jurando los mismos cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes a la designación. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados: ANTHONY RAMON SANCHEZ HENRIQUEZ; BEATRIZ DEL CARMEN BAUTISTA MOLINA Y ORLANDO SIVIRA, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 17.032.231, 10.101.261 y 13.085.582, respectivamente, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha 24-02-2012, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos. Antes de dar lectura a los hechos ocurridos como punto previo esta representación fiscal deja constancia de la existencia de registros policiales que presenta la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN BAUTISTA MOLINA, la cual presenta 3 registros policiales (se deja constancia de la lectura de dichos registros policiales los cuales constan en las actas del expediente), el ciudadano ANTHONY RAMON SANCHEZ HENRIQUEZ, también presenta 3 registros policiales y ORLANDO SIVIRA no presenta registros policiales. (El Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta De Investigación Penal, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: En cuanto al ciudadano JESUS EDUARDO GUEVARA SANTANA, se decline la competencia al tribunal que lo requiere por captura ( se deja constancia que la ciudadana Fiscal consigna al Tribunal Reporte de Sistema, de fecha 24-02-2012 del mencionado ciudadano)En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ANTHONY RAMON SANCHEZ HENRIQUEZ; BEATRIZ DEL CARMEN BAUTISTA MOLINA Y ORLANDO SIVIRA, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 17.032.231, 10.101.261 y 13.085.582, respectivamente y se acoja la precalificación para los ciudadanos de: ROBO IMPROPIO Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 456 Y 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada 8 días por ante el Comando de la Guardia Acantonado en Bruzual, y ordinal 4, consistente en la prohibición de cambiar de domicilio sin participarle al tribunal. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el ABOGADO FREDERICK DIAZ, quien solicita al Tribunal, la representación fiscal le de lectura al acta de investigación y a las actas de entrevistas. Seguidamente el tribunal lo acuerda para que los imputados y la defensa tengan conocimiento de los hechos que se le imputan. Se deja constancia de la lectura integra del Acta Policial y las Actas de Entrevistas y dijo la precalificación. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan a viva voz: “Vamos a declarar”. Seguidamente se hace salir de la sala a los imputados: ANTHONY RAMON SANCHEZ HENRIQUEZ Y ORLANDO SIVIRA, y la imputada BEATRIZ DEL CARMEN BAUTISTA MOLINA, expone: “Yo estaba parada en la plaza, se formó un saperoco en la plaza y no supe de que era pero yo no tengo nada que ver con esto. A mi me dieron golpes los guardias yo en ningun momento le quite nada a los señores. Seguidamente el ciudadano Fiscal le realiza las siguientes preguntas a la imputada: 1.-¿Conoce a Antonio Sánchez? R° No 2.-¿Con quien iba usted? R° Yo sola. Seguidamente el ciudadano Defensor Privado le realiza las siguientes preguntas a la imputada: 1.-¿A que hora fue detenida en la plaza? R° A las 7pm. 2.-¿A q distancia se encontraba usted del lugar donde ocurrieron los hechos? R° Como 15 minutos. 3.-¿Que le informaron los funcionarios? R° Que estábamos detenidos 4.- ¿Quien los detiene? R° Un poco de hombres y luego llegan los guardias.- 4.-¿Usted conoce a Orlando Sivira? R° No . 5.- ¿Puede dar las acaracteristicas si el señor Orlando Sivira estaba vendiendo algo en Elorza? R° No me di cuenta. Se hace salir de la sala a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN BAUTISTA MOLINA, y se hace pasar a la sala al ciudadano ANTHONY SANCHEZ, quien expone: “los hechos sucedieron el 17-03-12, estaba con la Sra Beatriz, y como a las 7pm se formo un bululú salio mucha gente corriendo llegaron unos funcionarios del ejercito y nos llevaron, un sargento me saco una pistola y me apunto, luego llego el ejercito a hacer el procedimiento eso fue a las 7pm. Del señor Orlando no se nada de el, el llego después que estábamos en la comandancia. Seguidamente el ciudadano Fiscal le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Cuando lo capturan? R° A mi primero y luego a ella 2.- ¿Conoce a Beatriz Del Carmen Bautista Molina? R° Si la andaba conociendo. Seguidamente el ciudadano Defensor Privado le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿A que hora fue eso? R° A las 7pm 2.¿Quien te detiene? R° Un civil, por eso me puse a la defensiva el militar de civil me saco un arma. 3.- ¿Cuanto tiempo tenia usted conversando con la Sra. Beatriz? R° Tenia una hora. 4.- ¿Usted conoce a ORLANDO SIVIRA? R° NO. 5.- ¿Cuando a usted lo detienen había mucha gente alrededor? R° Si. 6.- ¿A ti te quitaron dinero? R° Si, me metieron la mano en el bolsillo y me quitaron lo que tenía. A mi me detiene luego llego ella y después llego el otro. Seguidamente el ciudadano Juez, le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.-¿Donde naciste? R° En Maracay y estoy viviendo desde hace dos años en Elorza. Soy comerciante, vendo gorras. 2.- ¿Has estado preso otras veces? R° Si por hurto en Maracay, hace 4 años.- Seguidamente se hace salir de la sala al ciudadano ANTHONY SANCHEZ y el ciudadano ORLANDO SIVIRA expone: “Yo vendo chinchorros y tengo 9 años vendiendo en las ferias y fui al puesto de mi primo a buscar una mercancía y había un bululú y 2 funcionarios de civil me agarraron y me llevaron por confusión. Nosotros somos como 40 muchachos pero con artesanía de Barquisimeto”. Seguidamente el ciudadano Fiscal le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿UD es natural de donde? R° De Barquisimeto. Seguidamente el ciudadano Defensor Privado le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Sr. Orlando, UD señala que estaba con unos artesanos puede señalar el nombre de algunos de ellos? R° PEDRO RANGEL, FREDY MUJICA. 2.- ¿Ellos donde se encuentran? R° Acá hay 2 y vienen 5 en camino y los otros ya se fueron 3.- ¿Que tipo de artesanía vende? R° Chinchorros 4.-¿Y q estaba haciendo? R° Iba al quiosco de mi primo, a buscar un cuatro porque había un conjunto tocando donde estábamos. 4.-¿UD había visto antes a los señores? R° No. 5.- ¿Cuanto tiempo tiene yendo a Elorza? R° Seguido seguido 8 años tengo 15 años vendiendo artesanía.- En este estado solicita el derecho de palabra el ABG. JOSE LUIS SANCHEZ, para saber si el ciudadano Fiscal mantiene la precalificación, acto seguido el Juez pregunta al Fiscal si mantenía la precalificación y manifestó el ciudadano Fiscal Quinto Abg. Nelson Requena que en virtud de la contradicción que existe en las declaraciones mantiene las precalificaciones. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA ABOG. JUAN PERNÍA para que realice los argumentos tendientes a la defensa de los imputados ANTHONY RAMON SANCHEZ HENRIQUEZ y BEATRIZ DEL CARMEN BAUTISTA MOLINA, quien expone: “Esta defensa solicita a este digno Tribunal un cambio de calificación jurídica a mis representados ya que no encuadran en ningún momento los artículos por los cuales precalifica el ciudadano Fiscal. Y solicita una Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo”. Cesó. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA ABOG. FREDERICK DIAZ para que realice los argumentos tendientes a la defensa del imputado ORLANDO SIVIRA, quien expone: “Esta defensa rechaza la precalificación dada, y rechaza lo dicho por el fiscal que las declaraciones son contradictorias, y más aun cuando los ciudadanos ANTHONY SANCHEZ y BEATRIZ BAUTISTA no conocen a ORLANDO SIVIRA. No se individualizó la actuación de cada presunto imputado. Solicito que no se califique la flagrancia ya q no reúne los requisitos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede fundamentar la calificación de Agavillamiento basándonos en registros policiales. Solicito que se desestime la calificación de Agavillamiento en cuanto al delito de robo impropio se desestime. Libertad sin restricciones en el caso de que no se acuerde solicito una medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad. Es todo”. Cesó. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA ABOG. JOSE LUIS SÁNCHEZ para que realice los argumentos tendientes a la defensa del imputado ORLANDO SIVIRA, quien expone: “Rechazo categóricamente la imputación, la defensa observa en virtud de la jurisprudencia señalada por la fiscalía eso lo que señala es la parte doctrinaria para que sea sometido a consideración de los Jueces al momento de dictaminar. La defensa considera que no se llenan los requisitos de la flagrancia ya que no hubo evidencia que señalara la participación de mi representado ya que lo que hubo, fue un abuso por parte de los funcionarios que practican la detención. Solicito, que se dicte nulidad del acto de aprehensión y en consecuencia se otorgue libertad plena a mi representado. Siendo las 0300 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal y el ciudadano Juez expone: Una vez oída las exposiciones de todos y cada una de las partes en la Audiencia Celebrada el día de hoy, y tomando en consideración la hora de culminación de la misma a saber 12:35 pm, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMRO: Como primer punto el Ministerio Público califica los hechos a los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN BAUTISTA MOLERO, titular de la cedula de identidad N° 10.101.261, ANTHONIO RAMON SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.032..231, y ORLANDO RAFAEL SIVIRA, titular de la cedula de identidad N° 13.085.582, como Robo Impropio, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 456 y 286 del Código Penal Venezolano vigente, señalando como fundamento de tal calificación jurídica el que los imputados hayan hecho uso de la violencia contra las personas para arrebatarle el dinero a la victima, y en cuanto a la ultima calificación, que dos de los imputados presentan registros por delitos similares, señalando que existe la asociación de los mismos con la intención de cometer el ilícito ya mencionado, solicitando además la calificación de la aprehensión como flagrancia, procedimiento ordinario, y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que se encuentran llenos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal planteamiento en los elementos de convicción como son Acta Policial de fecha 17-03-2012, Acta de denuncia interpuesta por la victima LUIS CESAR MONSALVE CORDIDO, de fecha 17-03-2012, así como las entrevistas tomadas a los ciudadanos FREDDY AGUISTIN RAFAEL CUCHILLA ACOSTA, HERNANDEZ FUENMAYOR GUIOMAR AMERICA COROMOTO, MARIA ANGELICA ACOSTA. SEGUNDO: Que la Defensa Privada representada en este acto por los profesionales del derecho ABG. FREDEREICK ANTONIO DIAZ VIERA, Y JOSE LUIS SANCHE RODRIGUEZ, en representación del imputado ORLANDO RAFAEL SIVIRA, titular de la cedula de identidad N° 13.085.582, solicitan como primer punto la nulidad de la aprehensión de su representado conforme a lo estipulado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la misma no se adecua a los parámetros del articulo 248 de mismo texto legal, aunado al hecho de que su representado no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico que lo haga presumir como autor o participe en la comisión de los ilícitos ya citados. TERCERO: Ante tal señalamiento debe tenerse que del acta de investigación policial fechada 17-03-2012, en la cual se deja clara las circunstancias de moto tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, se deja constancia de lo siguiente: “…observamos a un grupo de personas alteradas con otros ciudadanos agarrados, por lo que procedimos acercarnos donde observamos que tenían a dos ciudadanos y una ciudadana agarrados, informándonos que dicho ciudadano le habían aplicado un drama a un ciudadano que se identifico con el nombre de LUIS CESAR MONSALVE CORDIDO, simulando un ataque de epilepsia, sacándole un dinero de su bolsillo trasero del pantalón, pasándose el dinero entre ellos y al momento que el ciudadano CESAR MONSALVE CORDIDO, con la ayuda de su esposa AMRIA ENGELICA ACOSTA Y de unos amigos de nombre FREDDY AGISTIN RAFAEL ACUCHILLA ACOSTA, Y HERNANDES FGUENMAYOR GIOMAR AMERICA COROMOTO, lograron capturar a dichos ciudadanos encontrando el dinero hurtado en manos de la ciudadana envuelto en un pañito de color fucsia por lo que se parodiemos a identificar a los ciudadanos implicados resultando ser y llamarse BEATRIZ DEL CARMEN BAUTISTA MOLERO, …ORLANDO RAFAEL SIVIRA…Y ANTHONY RAMON SANCHEZ HENRIQUEZ…quien fue el ciudadano que fingió la epilepsia…Que del acta de denuncia suscrita pro el ciudadano LUIS CESAR MONSALVE CODIDO, dejo constancia de lo siguiente: “…yo venia pasando con mi esposa MARIA ANGELICA ACOSTA por la avenida Reinaldo Arma, frente donde hay una casa blanca grande, cuando de repente siendo que un tipo se me tiro a los pies y me agarro y me movía y no me soltaba, en ese momento le doy una silla que cargaba yu me toco el bolsillo trasero no tenia los reales que cargaba, entonces lo agarre por la camisa y me empujaron otras personas que estaban detrás, se me soltó y salio corriendo, detrás de mi venia otro muchacho con su esposa quienes vieron que otro muchacho que recibió pañuelo de color fucsia de una señora que andaba con el que me tenia agarrado, entonces me ayudaron y yo agarro al que me tenia por los pies y el otro muchacha y la esposa agarraron al otro con la señora, le quitaron el pañuelo y ahí cargaban los reales que eran quinientos (500) bolívares en billetes de cincuenta (50) y de veinte (20) …Que consta el acta de entrevista tomada al ciudadano FREDDY AGUSTIN RAFAEL CUCHILLA ACOSTA, quien deja constancia de lo siguiente: “Yo venia con mi esposa GIOMAR AMERICA HERNANDEZ…cuando vio que un conocido mió llamado LUIS MONSALVE salio corriendo detrás de un tipo y también veo que una señora que estaba cerca le pasa un pañito de color fucsia a otro tipo, entonces LUIS agarra al tipo que estaba persiguiendo y yo agarro al otro tipo y a la mujer y le pregunto a LUIS que paso y el me dice que lo robaron y cuando revisamos el pañito que cargaba la señora ahí tenia el dinero de LUIS. Es todo….Que consta entrevista tomada al ciudadano HERNANDEZ FUENMAYOR GUIOMAR AMERICA COROMOT, quien deja constancia de lo siguiente: “…Yo venia con mi pareja y me percate del robo a una pareja que iba adelante, luego de eso observe cuando uno de los ladrones era llamado por una ciudadana quien le manifestaba dame el dinero que lo agarraron el inmediatamente saco un pañito de color rosado y saco el dinero y se lo entrego, de allí la ciudadana se dirigió a las victima tratando de devolverle el dinero; apersonándose al lugar inmediatamente una comisión del ejercito…que igualmente consta acta de entrevista tomada al ciudadano MARIA ANGELICA ACOSTA, quien refiere lo siguiente: “…Yo venia con mi esposo CESAR…de repente veo un tipo se tiro al suelo y lo agarro por las rodillas y yo pienso que le dio un ataque de epilepsia, pero luego veo que mi esposa le da un sillazo y agarra al tipo por la camisa y luego el tipo se le suelta y sale corriendo y yo le pregunto que paso y me dice que lo robaron luego CESAR agarra al tipo nuevamente y unos amigos que venían detrás agarran a otro tipo y una señora…. CUARTO: Que ante tales circunstancias quien aquí decide, debe señalar que el termino flagrar que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo, lo cual en principio no se adapta al presente asunto solo en cuanto a la aprehensión del ciudadano ORLANDO RAFAEL SIVIRA, titular de la cedula de identidad N° 13.085.582, en virtud de que si bien es cierto el mismo fue aprehendido en el lugar de los hechos, no es menos cierto que de las actas de investigación que al mismo no le fue incautado evidencia de interés cirminalistico que haga presumir que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del ilícito precalificado en este acto pro el Ministerio Público que a criterio de quien aquí decide da por que ni siquiera estemos en presencia de la flagrancia presunta a posteriori, que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución. Que claramente del acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios actuantes del contenido de la misma se evidencia que en principio el dinero colectado en el procedimiento se encontraba en manos de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN BAUTISTA MOLERO, titular de la cedula de identidad N° 10.101.261, y que quien presuntamente fingió el ataque de epilepsia fue el ciudadano ANTHONIO RAMON SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.032.231, que en sus declaraciones las cuales son libres de juramento, sin presión y sin coacción, que son un medio utilizado para su defensa, mas sin embargo también constituyen un elemento de convicción que orientara al Ministerio Público en su investigación, señalan que no conocen al imputado ORLANDO RAFAEL SIVIRA, y que el mismo fue llevado al comando posterior a su detención. De allí que debe necesariamente este Tribunal no tener como flagrante la aprehensión del ciudadano ORLANDO RAFAEL SIVIRA, y en consecuencia acuerda la nulidad de su aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y su libertad sin restricciones desde esta misma sala de audiencias, decretando en consecuencia sin lugar la solicitudes del Ministerio Público. Y así se decide. QUINTO: Se tiene como en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN BAUTISTA MOLERO, titular de la cedula de identidad N° 10.101.261, ANTHONIO RAMON SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.032..231, conforme a lo estatuido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma ocurrió a poco de haberse ser cometido el hecho con instrumentos y evidencias que hacen presumir que los mismos son autores o participes en la comisión del delito penal. SEXTO: Se acuerda que la investigación continué por la vía ordinaria, bajo los parámetros del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: En cuanto a las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público a saber los delitos de Robo Impropio, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 456 y 286 del Código Penal Venezolano vigente, a los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN BAUTISTA MOLERO, titular de la cedula de identidad N° 10.101.261, ANTHONIO RAMON SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.032.231, calificaciones estas a la cual se opone la defensa Privada JUAN PERNIA CAMPOS, por lo que como primer punto debe este Tribunal no admitir la precalificación por el delito de Agavillamiento, toda vez que el mismo exige o tiene que demostrase la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, datada de una particular cualidad de permanencia y la de terminación de un propósito ilícito cual es la comisión de los hechos punible. La comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento, toda vez que esta unión debe ser mas o menos permanente, aun por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos. En consecuencia no se admite tal precalificación. Y así se decide. OCTAVO: En cuanto al delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, imputado a los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN BAUTISTA MOLERO, titular de la cedula de identidad N° 10.101.261, ANTHONIO RAMON SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.032.231, calificación a al cual se opone la defensa, señalando que nos encontramos en presencia de un delito de robo bajo la Modalidad de Arrebaton, este Tribunal considerando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, que el delito de Robo Bajo la Modalidad de Arrebaton la violencia única y exclusivamente esta dirigida a arrebatar la cosa con una anuencia de amenaza o agresión en contra de la integridad física de la victima, y en cuanto al robo impropio la violencia va dirigida contra las personar, es decir que dicha agresión va contra su integridad física para poder ser despojado del bien, y visto que si bien es cierto le fue arrebata la cantidad de 500 bolívares fuertes a la victima, y este fue sostenido por los pies por parte de l imputado que fingía sufrir en ese momento un ataque de epilepsia, se evidencia para quien aquí decide, una violencia dirigida a la persona con el objeto de obtener de este el llevarse la cantidad de dinero ya citada, y procurarse de esta forma una impunidad, ante tal señalamiento debe este Tribunal admitir tal precalificación en contra de dichos ciudadanos por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente. Y decretar sin lugar lo peticionado por la defensa privada JUAN PERNIA CAMPOS. Y así se decide. NOVENO: Por ultimo tomando en consideración que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° 2° 3° y 251 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un ilícito penal como lo es el de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, que merece pena privativa de libertad de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data a saber 17-03-2012, que ha la fecha existen suficientes y fundados elementos de convicción como son Acta Policial de fecha 17-03-2012, Acta de denuncia interpuesta por la victima LUIS CESAR MONSALVE CORDIDO, de fecha 17-03-2012, así como las entrevistas tomadas a los ciudadanos FREDDY AGUISTIN RAFAEL CUCHILLA ACOSTA, HERNANDEZ FUENMAYOR GUIOMAR AMERICA COROMOTO, MARIA ANGELICA ACOSTA. Que la pena a imponer supera en su limite máximo los diez (10) años, y tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo que: EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…” Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Impropio, al cual por interpretación extensiva se refiere la sentencia parcialmente transcrita, toda vez que el mismo sigue siendo un delito pluriofensivo, y que para la comisión del mismo, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión. Por lo que este Tribunal Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN BAUTISTA MOLERO, titular de la cedula de identidad N° 10.101.261, ANTHONIO RAMON SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.032.231, determinado como entro de reclusión la sede del Internado Judicial de San Fernando. Estado Apure, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Nulidad del acto de aprehensión en cuanto al ciudadano ORLANDO RAFAEL SIVIRA, titular de la cedula de identidad N° 13.085.582, por no estar llenos los extremos del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se acuerda la libertad sin restricciones.

SEGUNDO: Como flagrante La aprehensión de los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN BAUTISTA MOLERO, titular de la cedula de identidad N° 10.101.261, ANTHONIO RAMON SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.032.231, pos estar llenos los extremos del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

TERCERO: Parcialmente con lugar la precalificación Jurídica dada a los hechos, por partte del Ministerio Público en consecuencia solo se admite la misma por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, imputado a los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN BAUTISTA MOLERO, titular de la cedula de identidad N° 10.101.261, ANTHONIO RAMON SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.032.231.

CUARTO: No se admite la precalificación dada a los secos por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente

QUINTO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: BEATRIZ DEL CARMEN BAUTISTA MOLERO, titular de la cedula de identidad N° 10.101.261, ANTHONIO RAMON SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.032.231; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° 2° 3° 251 ordinales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se acuerda oficiar a los fines de hacer efectivo su traslado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.



Continúan las firmas…