REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de MARZO de 2012.-
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-15.621-12.-

En el día de hoy, Veinte (20) de Marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados: ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA: De oficio , residenciado en, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.736.588, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el ciudadano Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando el imputado tener defensor privado, siendo el mismos el Abogado: WILLIANS JOSE LINARES, a quien como se evidencia en actas anteriores fue debidamente juramentado para asumir la defensa técnica del imputado de auto. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal Abg. Nelson Requena, expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.736.588, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha 18-03-2012, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (El Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta De Investigación Penal, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde en relación al imputado: ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.736.588, se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta a viva voz: “Voy a declarar “Tengo 34 años he trabajado y estudiado toda la vida, jamás he tenido detención alguna, el porte esta vigente, yo hice el curso en Caracas, surgió un mal entendido, de hecho el padre conoce a un padre que me dio Psicología Social, sin embargo hago este previo para que usted entienda que hay personas que quieren perjudicarme. Yo estacione el carro cerca de la iglesia, el señor no estaba vestido con hábitos religiosos, estábamos discutiendo pero jamás le apunte al párroco en la cabeza, yo la pistola la he cargado toda la vida de hecho he renovado mis portes, hubo una discusión fuerte pero en ningún momento llegue a esos extremos, ya todos los que estaban conmigo se iban nos íbamos, cuando llegó la policía me preguntaron si tenía arma yo le dije que si, nunca opuse resistencia, entregue el arma, yo con el padre hice las pases nos abrazamos todo estaba bien. Luego me doy cuenta que usando testigos estaban obrando en mi contra. Hasta se extravió mi cartera con 4 mil Bolívares en billetes de alta denominación, mis tarjetas de créditos, mi cedula de identidad. Esta mañana un funcionario de apellido Bolívar me dijo que habían cambiado el acta allá en Mantecal. Yo fui a Elorza a disfrutar y me privaron ilegítimamente de libertad. La pistola se ha accionado 2 veces desde que la compre. Yo soy totalmente inocente de lo que se me imputa. Pero de verdad nunca saque el arma de fuego, el se me acerco el padre, me toco el vidrio y allí fue donde vio el arma, pero no la saque y menos aun lo apunte. Seguidamente el ciudadano Fiscal, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cómo se llama el nombre del funcionario que le informó acerca del acta policial? R° De apellido Bolívar. 2.- Usted llegó a accionar su arma R° No. 3.- ¿Usted ha sido detenido en otra oportunidad? R° No. 4.- ¿Cuanto dinero se le perdió? R° Como 4 Mil Bolívares. 5.- Los funcionarios policiales entraron a su camioneta R° Si y yo maneje. Seguidamente el Juez realiza la siguiente pregunta: 1.- ¿Por que fue la discusión? R° Porque me estacione obstaculizando el paso del padre a su casa. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA ABOG. WILLIANS JOSE LINERO, quien expone: “Solicito Nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por lo funcionarios aprehensores, solicito que se apertura un procedimiento a los funcionarios actuantes, todo ello en virtud que para estar en presencia de un delito de Uso Indebido del Arma de fuego, se hace necesario la concurrencia de ciertas características como son el sacar el arma, apuntar con el arma, y accionarla, lo que no ocurrió en el presente asunto, mi defendido no hizo uso del arma en ningún momento, todo es un montaje de la policía, y así se corrobora en el sentido de que en unas fiestas internacionales como las de Elorza, la policial no haya podido recabar ningún testigo para que firme el acta, ni siguiera el párroco firma el acta, no hay denuncia, solo los dichos de los funcionarios policiales, para fundamentar mi petición señalo dos sentencia de la sala penal, la primera de ella 09-077, de fecha 11-08-2010, con ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León, y la segunda 09-01, del 13-01-2011, con ponencia de la magistrado Ninoska Queipo, en la que hace referencia a la definición de lo que es el uso indebido del arma de fuego, de allí solicito la nulidad de la aprehensión, y se inicie una investigación en contra de los funcionarios policiales. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “ Oída la manifestación de las partes, este Tribunal a los fines de decidir expone: PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, a la cual se opone la Defensa, requiriendo la nulidad de la aprehensión, por no estar ajustado a derecho el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, al respecto se señala que efectivamente en principio la aprehensión del ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, titular de la cedula de identidad N° 12.736.588, es en virtud de lo señalado por la Comisión Policial de la Población de Elorza, Estado Apure, quienes refiere que dicho ciudadano apunto con el arma de fuego que portaba al ciudadano Alberto Gómez, párroco de dicha población, mas sin embargo no consta en actas denuncia interpuesta por el mismo, y mucho menos la declaración que le pudiera haber sido tomada en su oportunidad, que el delito precalificado por el Ministerio Público es a saber el Uso Indebido de Arma de Fuego, el cual se le atribuye a toda persona que autorizado por el organismos competente (Porte debido) haga uso indebido de la arma, sin estar en presencia de las circunstancias que rodean la legitima defensa, o estado de necesidad, o en cumpliendo de un deber. Que al respecto de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia en principio la identificación de la supuesta victima a saber ALBERTO GOMEZ, y los ciudadanos JOSE GREGORIO, Y DORA DEL VALLE PAEZ, a quienes no les fue tomada la entrevista, a los fines de verificar si efectivamente el imputado de autos hizo uso indebido del arma de fuego, que no existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, haya sido autor o participe de la comisión de tal ilícito penal, por lo que debe este Tribunal decretar la Nulidad del acto de aprehensión conforme a lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda la Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.736.588, de conformidad a lo establecido en el articulo 44.1 Constitucional. CUARTO: Ante los hechos señalados por el Imputado, y su defensa privada, este Tribunal acuerda Compulsar la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que dicha fiscalia aperture el procedimiento respectivo a los funcionarios actuantes, si su convicción a ello no se opone. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda la Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, titular de la cedula de identidad N° 12.736.588, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: Se acuerda la Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.736.588, de conformidad a lo establecido en el articulo 44.1 Constitucional.

CUARTO: Se acuerda Compulsar la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines a los fines de que dicha fiscalia aperture el procedimiento respectivo a los funcionarios actuantes.-Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Eiusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA





EL FISCAL


ABG. NELSON REQUENA


LA DEFENSA PRIVADA


ABG. WILLIAMS JOSE LINERO


EL IMPUTADO

ATILIO ALFONZO YANEZ PLAZA


EL ALGUACIL DE SALA


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.

1C-15.621-12
EMBL/MMAA
20-03-2012