REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Marzo 2.012.
201º y 152º
Causa: 1C-14996-11
Visto el escrito consignado por el profesional del derecho ABG. MARGOS GOITTIA Y NETZAIDA FERNANDEZ, Defensor Privado de los imputados HECTOR RAMON VARGAS, en el cual solicita lo siguiente: “…en atención a lo anterior, ocurrimos ante usted, con el debido respeto y acatamiento, a los fines de solicitar formalmente, conforme a la disposición contenida en el ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SEA REVISADA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, decretada en contra de nuestro defendido, al estar mas que suficientemente demostrado su arraigo en la ciudad y la jurisdicción del Tribunal y haberse modificado SUSTANCIALMENTE los supuestos que originaron que inicialmente el despacho a su digno cargo dictare la mencionada privación de libertad…”, por lo que quien aquí decide, pasa de seguida a dar respuesta al mismo, y a los fines de decir considera lo siguiente:
En fecha 02-12-2011, tuvo lugar la culminación Audiencia en cuanto a los ciudadanos HECTOR RAMON VARGAS (Y otros); audiencia en la cual se acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de dichos ciudadanos, pro haber sido precalificado los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionado en el 203 del Código Penal Venezolano vigente, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano vigente, Abuso Contra Detenidos, previsto y sancionado en el articulo 181 ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el 289 ibidem, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el 67 de la Ley Contra la corrupción, y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en Complicidad Correspectiva, conforme a lo estipulado en el 424 del sustantivo penal; todo conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 16-01-2012, se recibe Acto Conclusivo de acusación, emanado de la Fiscalia Primera y Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VICTOR MONTESINOS, por los delitos de Robo Agravado, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 77 ordinales 8° 11° 14 y articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Cesar Amado Pérez Vidal, Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en Complicidad Correspectiva, conforme a lo estipulado en el 424 del sustantivo penal y Abuso Genérico de Funciones en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Cesar Amado Pérez Vidal.
Que tan solo por el delito de Robo Agravado, el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente señala lo siguiente:
“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias persona, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si en fin hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años a dieciocho años; sin perjuicio da la persona o personas acusadas, d la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:
EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”
Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, al cual se refiere la sentencia parcialmente transcrita, el cual es un delito pluriofensivo, y que para la comisión del mismo, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión.
En este orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, dejo sentado lo siguiente:
“…La privación Judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso…”
Ahora bien, visto que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que efectivamente no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad; que en cierta forma la defensa fundamenta su solicitud en el sentido que esta comprobado el arraigo en la ciudad y jurisdicción de este Tribunal, y haberse modificado sustancialmente los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que tal señalamiento por parte de la defensa no es suficientes para quien aquí decide sustituya la medida de la que son objeto el imputado HECTOR RAMON VARGAS, y visto que ha la fecha se ha verificado pro este Tribunal que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Medida ya mencionada, que seguimos estamos en presencia de un concurso real de delitos, como lo son Robo Agravado, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 77 ordinales 8° 11° 14 y articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Cesar Amado Pérez Vidal, Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en Complicidad Correspectiva, conforme a lo estipulado en el 424 del sustantivo penal y Abuso Genérico de Funciones en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el 424 del Código Penal Venezolano vigente, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita y que existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos antes citados son autores y/o participe en la comisión de los mismos; que aun el presente asunto se encuentra en fase Intermedia; de allí que, resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales en fecha 02-12-2011, se decreto la misma, aunado al hecho que con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada ABG. MARCOS GOITTIA Y BETZAIDA FERNANDEZ. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad de los Imputados HECTOR RAMON VARGAS, solicitada por su Defensor Privado ABG. MARCO GOITTIA Y BETZAIDA FERNANDEZ, y en consecuencia de mantiene la Medida acordada en fecha 02-12-2011, por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del 2012, siendo las 03:10 pm. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Causa No. 1C-14996-11
EMBL/..-