REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Marzo de 2.012
201º y 152º
AUTO NULIDAD DE ACUSACIÓN
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: FISCALIA QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSORA PRIVADO: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
SECRETARIO: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
DELITO: CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA.
VICTIMA: HECTOR RAFAEL RIVERO CASTILLO
IMPUTADOS: ALEXANDER ANTONIO SEIJAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.116.008.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a publicar la parte motiva de la decisión dictada en sala en fecha 21-03-2012, en la causa 1C-15013-11, seguida contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO SEIJAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.116.008, asistido por el Defensor Privado, ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, acusado en fecha 24-02-2012, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada en principio por el ABG. NELSON REQUENA, por el delito de Aprovechamiento de Ganado Vacuno Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir este Tribunal observa:
El ciudadano ALEXANDER ANTONIO SEIJAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.116.008, fue presentado ante Tribunal de Control en fecha 04-12-2011, acordándose Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica par responder por las obligaciones a que se contraen por un monto no menor de salario mínimo nacional, en virtud de la imputaciones realizada por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalia Quinta ABG. NELSON ANTONIO REQUENA MAR QUEZ, por los delitos de Hurto de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente.
Que en fecha 05-12-2011, se constituye la fianza, y se ejecuta su libertad, con la obligación de cumplir presentaciones a intervalos de cada veinte (20) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Arismendi. Estado Barinas, librándose el oficio respectivo signado con el N° 1C-2136-11.
En fecha 24-02-2012, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, consigna en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO SEIJAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.116.008, acto conclusivo de Acusación, por los delitos de Aprovechamiento de Ganado Vacuno Ajeno, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Héctor Rafael Rivero Castillo. Por lo cual se fijo audiencia Preliminar para el día 21-03-2012, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que al momento en que se constituye este Tribunal, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, a saber el 21-03-2012, el Ministerio Publico en este acto representado por la Fiscalia Con Competencia en Juicio, a saber Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, que para la fecha se encontraba representada por la ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, como punto previo a la presentación de la acusación, solicita “…Solicito la nulidad de la acusación en virtud de que el Ministerio Público obra de buena fe, ya que se acuso por un delito mas grave al cual se imputo, lo q afecta gravemente el derecho a la defensa en virtud de que el Ministerio Público, debe ser garante de la legalidad, por ello solicito la nulidad de la misma y solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, para que interponga nuevamente el acto conclusivo a que hubiere lugar.
La defensa privada representada por el profesional del derecho JUAN PERNIA CAMPOS, no se opone a la solicitud del Ministerio Público.
Ahora bien, considerando que en principio el ciudadano ALEXANDER ANTONIO SEIJAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.116.008, fue imputado en fechas 04-12-2011, por los delitos de Hurto de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, y posteriormente en fecha 24-02-2012, fue presentada acusación por los delitos de Aprovechamiento de Ganado Vacuno Ajeno, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, por lo que en este sentido de admitir dicho cambio de calificación sin estar debidamente imputado por los delitos por los cuales se acusa se estaría violentando así el numeral 1° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
De allí que, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En este orden de ideas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos.
Así pues que una violación del principio acusatorio implica una violación del debido proceso con todas las garantías. Por lo que en el caso objeto de la presente audiencia, se evidencia que efectivamente en principio el ciudadano ALEXANDER ANTONIO SEIJAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.116.008, fue imputado por los delitos de Hurto de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente; y posteriormente en fecha 24-02-2012, fue presentada acusación por los delitos de Aprovechamiento de Ganado Vacuno Ajeno, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente; de lo que se evidencia que le causa un estado de indefensión, puesto que tal acto no es susceptible de renovación, rectificación, saneamiento, o convalidación, y conforme con lo pautado en la sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, expediente 08-0439, de la Sala Constitucional, con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Debe esta sala recalcar, que el Ministerio Publico, como órgano llamado a oficializar la acción la acción penal, tiene el deber practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la prosecución penal, actuación que debe efectuarse en la sede del Ministerio Publico, o ante los tribunales correspondientes en oso casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual forma señala la sentencia numero 226, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano Diego Antonio Valor, de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana Arelys del Valle Tovar, el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...”
Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que ciertamente constituye una flagrante violación a lo señalado en el ordinal 1° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación dado por el Ministerio Publico al inicio de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se Declara: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público en fecha 24-02-2012, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO SEIJAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.116.008, por considerar que con el cambio de calificación realizado por la vindicta publica en dicho acto conclusivo, se vulnera los derechos de los imputados de autos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Se retrotrae el proceso a los efectos que la Fiscal Quinta del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación al ciudadano ALEXANDER ANTONIO SEIJAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.116.008. Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que al ciudadano ALEXANDER ANTONIO SEIJAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.116.008, le fue impuestas presentaciones periódicas en fecha 04-12-2012, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la Población de Arismendi. Estado Barinas, y visto lo distante que se encuentra el ciudadano antes citado para cumplir la mismas, y ante la nulidad del acto conclusivo de acusación que en definitiva a criterio de quien aquí decide, dan por variadas las circunstancias bajo las cuales se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, este Tribunal de oficio y visto que ha la fecha ha transcurrido mas de tres (03) meses desde la imposición de la misma, se revisa la Medida Impuesta, y se extiende a intervalos de cada sesenta (60) días entre una prestación y otra por ante la sede del organismos ya mencionado, todo de conformidad con lo señalado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide. Pobrecita
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada pro el ABTG. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO SEIJAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.116.008, por considerar que con el cambio de calificación realizado por la vindicta publica en audiencia del día de hoy, se vulnera los derechos de los imputados de autos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
SEGUNDO: Se retrotrae el proceso a los efectos de que la Fiscal Quinta del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación al ciudadano ALEXANDER ANTONIO SEIJAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.116.008.
TERCERO: Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se extiende las presentaciones impuestas al ciudadano ALEXANDER ANTONIO SEIJAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.116.008, a intervalos de cada sesenta (60) días entre una y otra por ante la sede del comando de la Guardia Nacional de la Población de Arismendi. Estado Barinas conforme a lo señalado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, de manera inmediata. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del 2011 Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Causa: 1C-15013-11
EMBL..-