REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Marzo de 2.012
201º y 152º
AUTO FUNDADO DE NULIDAD
CAUSA N° 1C-15621-12
04-DDC-F5-0145-12
CAUSA N° 1C-15.621-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. NELSON REQUENA).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIAMS JOSE LINERO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO Y ALBERTO GOMEZ,
SECRETARIA: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO: ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.736.588.
DELITO Uso Indebido de Arma de Fuego
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. NELSON REQUENA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.736.588, a quien se le atribuyen la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que como primer punto el Ministerio Público solicita se califique la aprehensión del ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.736.588, es en situación de flagrancia, tal como lo señala el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido por una comisión de la Policia de la Población de Elorza. Estado Apure, por los hechos referidos por el ciudadano Alberto Gomez.
Que ante tal planteamiento la defensa solicita la nulidad de la aprehensión por no haber flagrancia, y como consecuencia de ello se decrete la libertad plena de dichos ciudadanos, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
Por lo que para quien aquí decide considera necesario señalas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.736.588, tal como se refleja en el acta policial 12-01-2012, en la que se deja constancia de lo siguiente: “…en esta misma fecha 18 de Marzo del 2012 siendo aproximadamente la 03:20 horas de la tarde aproximadamente, nos trasladamos a la calle Cristóbal Jiménez específicamente diagonal a la casa cural o residencia del párroco del municipio a verificar la información suministrada por el párroco, quien manifestó que al lado de su casa parroquial donde el reside, había un ciudadano bajo estado de ebriedad y sin mediar palabra lo había apuntado con un arma de fuego en la cabeza y luego lo amenazado de muerte, posteriormente se traslado la comisión al lugar señalado, al llegar al sitio donde presuntamente había ocurrido el hecho siendo las 03:23 de la tarde aproximadamente cuando visualizamos a un ciudadano que vestía para el momento las descripciones antes mencionada, por tal motivo nos le identificamos como funcionarios de la policía del Estado Apure adscritos al Centro de coordinación Policial N°5 de Elorza, dándole la voz de alto y se le indico que levantara las manos…diciéndole que si portaba algún arma de fuego ocultada entre sus ropa o adherida a su cuerpo…a lo que no opuso resistencia y el mismo saco de entre su cuerpo y la pretina de su pantalón un arma de fuego, además se le solicito sus documentos personales y el porte del arma de fuego el cual las dio, se procedió a identificar al ciudadano como ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.736.588…”
Ante tal actuación, debe este Tribunal traer a colación el termino flagrar que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
Ante tales conceptualizaciones del termino flagrancia, se evidencia que las circunstancias de moto, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.736.588, no se adapta a los parámetros del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a criterio de quien aquí decide da por que ni siquiera estemos en presencia de la flagrancia presunta a posteriori, que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución. Toda vez que si bien es cierto al ciudadano antes mencionado le fue incautada un arma de fuego, el mismo tenia para el momento la autorización debida (Porte de Arma) vigente. Que no fue aprehendido momentos cuando presuntamente apuntaba al ciudadano Alberto Gómez, párroco del sector, y que dicho ciudadano tenia entre la pretina de su pantalón y su cuerpo el arma Tipo: pistola. Marca: TANFOGLIO. Calibre 9 mm. Serial: AB71061, con una fecha de vencimiento 15-12-2012, entregándola a la comisión policial sin ningún tipo de residencia, y con el porte debido.
Que visto como se ha dicho, que dicha aprehensión no llena los extremos de ley antes referidos, aunado a que no existen suficientes y fundados elementos de convicción como pudieran ser la entrevista que le debió ser tomada al ciudadano Alberto Gómez, José Gregorio, y Dora del Valle Páez, por lo que debe este jurisdicente decretar la Nulidad del acto de aprehensión del ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.736.588, conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Decretada como ha sido la Nulidad del acto de aprehensión, este Tribunal no admite la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y en consecuencia de ello decreta Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; por lo que se acuerda la libertad sin restricciones desde esta misma sala de audiencias del ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.736.588.
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo ante los hechos denunciados se acuerda remitir copia certificadas de las actuaciones a la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, titular de la cedula de identidad N° 12.736.588, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se acuerda la Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.736.588, de conformidad a lo establecido en el articulo 44.1 Constitucional.
CUARTO: Se acuerda Compulsar la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines a los fines de que dicha fiscalia aperture el procedimiento respectivo a los funcionarios actuantes
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del 2012. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
EXP No. 1C-15621-12
EMBL..-