REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-12-315-09.-
JUEZ: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOHAN GARCIA
SECRETARIA: MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO.
DELITO: PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADOS: PAEZ REBOLLEDO HECTOR ALCIDES Y ANA MARÍA PAEZ RODRIGUEZ
En el día de hoy, 26 de Marzo de 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABOG. DIANA HERRERA, el Defensor Público ABG. JOHAN GARCÍA, los imputados: PAEZ REBOLLEDO HECTOR ALCIDES Y ANA MARÍA PAEZ RODRIGUEZ. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. DIANA HERRERA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 15° del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 25-10-2011.(se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos: PAEZ REBOLLEDO HECTOR ALCIDES Y ANA MARÍA PAEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad N° V 19.326.556 y 11.243.593, respectivamente, por considerarlos autores y responsables de los delitos de: En cuanto al ciudadano PAEZ REBOLLEDO HECTOR ALCIDES: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cuanto a la ciudadana ANA MARÍA PAEZ RODRIGUEZ, se le acusa el delito de: DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, normas estas, cuyas aplicaciones se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia las pruebas, las cuales rielan en los folios 120 al 124 del expediente. Además, solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, siempre y cuando estén cumpliendo con las condiciones impuestas por ese digno Tribunal, ya que aun se mantienen los supuestos que dieron origen a su imposición, debidamente fundamentados por el Ministerio Público en al Audiencia de Presentación en el presente asunto penal. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes. Y por último, se declare la apertura a Juicio Oral y Público y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Cesó. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los acusados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los acusados, en el sentido de que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de: En cuanto al ciudadano PAEZ REBOLLEDO HECTOR ALCIDES: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cuanto a la ciudadana ANA MARÍA PAEZ RODRIGUEZ, se le acusa el delito de: DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quienes manifestaron, cada uno de manera separada lo siguiente: “No voy a declarar, le cedo el derecho de palabra a mi Abogado. Es todo”. Cesó. Una vez oída la manifestación de la acusada, se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública, ABG. JOHAN GARCÍA: “Esta Defensa Pública, solicita la extensión de las presentaciones a Sesenta (60) días para ambos representados, ya que el ciudadano cumple las presentaciones cada 30 días y la ciudadana cada 15 días. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez, habiendo oído a las partes en esta Audiencia Preliminar, a los fines de decidir previamente observa: “PRIMERO: Oída cono ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra de los ciudadanos: PAEZ REBOLLEDO HECTOR ALCIDES Y ANA MARÍA PAEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad N° V 19.326.556 y 11.243.593, respectivamente, por considerarlos autores y responsables de los delitos de: En cuanto al ciudadano PAEZ REBOLLEDO HECTOR ALCIDES: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cuanto a la ciudadana ANA MARÍA PAEZ RODRIGUEZ, se le acusa el delito de: DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, verificado que cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ha dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, de allí que revisado que se cumplen con los mismos, este tribunal procede a admitir la Acusación, las pruebas ofertada en su totalidad. SEGUNDO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Y así se decide. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el ordinal Tercero de la ley adjetiva penal, consistente en presentaciones periódicas, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pero las mismas se extienden a cada Sesenta (60) días, tal y como fue solicitado por la Defensa Pública, en este acto, en contra de los hoy acusados: PAEZ REBOLLEDO HECTOR ALCIDES Y ANA MARÍA PAEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad N° V 19.326.556 y 11.243.593, respectivamente. Y así se decide. CUARTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2012
201º y 152º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C-12.315-09
Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Décima Quinta, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. DIANA C. HERRERA, en contra de los ciudadanos: PAEZ REBOLLEDO HECTOR ALCIDES Y ANA MARÍA PAEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad N° V 19.326.556 y 11.243.593, respectivamente, por la comisión de los delitos de: En cuanto al ciudadano PAEZ REBOLLEDO HECTOR ALCIDES: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cuanto a la ciudadana ANA MARÍA PAEZ RODRIGUEZ, se le acusa el delito de: DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en contra de La Colectividad; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: “En fecha 10-04-2011, el ciudadano: WILFREDO ANTONIO GARCÍA AULAR, se encontraba en una fiesta donde había peleas de gallos en el sector guanaparo del municipio Arismendi, del Estado BARINAS, de repente en la fiesta surgió una discusión entre ambos ciudadanos: WILFREDO ANTONIO GARCÍA AULAR, en ese momento saca el arma de de fuego y apuntó a JOSE LUIS TORRES SEIJAS, en ese momento saca el arma de fuego JOSE LUIS TORRES SEIJAS y le propinó un disparo al ciudadano WILFREDO ANTONIO GARCÍA AULAR, razón por la cual los familiares y amigos procedieron a trasladarlos al CDI, de la población de Camaguán, Estado Guarico, a fin de practicarle los primeros auxilios, pero falleció, en el camino, el hoy occiso presentaba un aherida de borde regular en la región temporal izquierda herida producida por el paso del proyectil único, disparado por arma de fuego. Una ves iniciada la Investigación que surgieron de la misma, la Fiscalia Cuarta, solicitó Orden de Aprehensión en fecha 25 de Mayo de 2011, al ciudadano JOSE LUIS TORRES SEIJAS, presentándose el imputado de manera voluntaria al Tribunal en fecha 10-01-2012, donde el Tribunal acordó privarlo PREVENTIVAMENTE DE SU LIEBRTAD, FIJANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN, LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE.-
SEGUNDO: En fecha 23-01-2012, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano: JOSE LUIS TORRES SEIJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.238.236, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: WILFREDO ANTONIO GARCÍA AULAR, fijándose Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en una (01) sola oportunidad y por ausencia de la victima indirecta, haciéndose efectiva la realización de la Audiencia Preliminar en la presente fecha.-
TERCERO: colocar lo de las excepciones opuestas por la defensa privada
CUARTO: Oída cono ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra de: JOSE LUIS TORRES SEIJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.238.236, por considerarlo autor y responsable del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: WILFREDO ANTONIO GARCÍA AULAR, verificado que cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ha dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, de allí que revisado que se cumplen con los mismos, este tribunal procede a admitir la Acusación, las pruebas ofertada en su totalidad, las cuales son las siguientes: 1.- TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario: Experta DRA ANA JULIA COLINA, EXPERTO Medico Forense del Area de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando, por haber practicado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-141, practicado al ciudadano: GARCÍA AULAR WILFREDO ANTONIO. 2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: EXPERTO LUIS ZERPA CONTRERAS, EXPERTO FUNCIONARIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando, cuyo testimonio es pertinente por ser el experto designado para practicar en fecha 10-04-2011, EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado al cadáver del ciudadano WILFREDO ANTONIO GARCÍA.- B.- TESTIMONIOS: 1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-04-2011, ralizada a el ciudadano GARCÍA FELIZ ALBERTO.- 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-04-2011, realizada a la ciudadana NARANJO NUÑES JOSEFA ELVIRA.- 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-04-2011, realizada al ciudadano COLMENARES PABLO ARGENIS.- 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-04-2011, realizada al ciudadano BARON REYES ALBERTO RAFAEL.- 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-05-2011, realizada a la ciudadana ROJAS REBOLLEDO BELKI YAJAIRA 6.- .- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-05-2011, realizada a la ciudadana APONTE SEIJAS PRIMITIVA ANTONIA 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-05-2011, realizada a la ciudadana: RIVERO IRAIZA ADRIANA 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-05-2011, realizada a la ciudadana: ROJAS REBOLLEDO WILSON GRISEL.-9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-05-2011, realizada a la ciudadana: LUGO OJEDA MIRLA TIBIZAI.- 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-05-2011, realizada al ciudadano: SEIJAS EUGENIO DARIO. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-01-2012, realizada al ciudadano: BOLIVAR CEDEÑO CARLOS JOSE.- 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-01-2011, realizada al ciudadano: GONZALEZ RAMIREZ WILLIAN DE JESUS.- 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-01-2011, realizada al ciudadano: PAZ MORENO ERIS MARILIN.- 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-01-2012, realizada al ciudadano: LEAL YUNIS RAFAEL.- 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-01-2012, realizada al ciudadano: LARA EDRINSO VIANNEY. 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-2012, realizada al ciudadano: FLORES FELIX JOSE. 17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-2012, realizada a la ciudadana: ESCOCHER ESPINOZA MARÍA EWUDELINA.- 18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-2012, realizada al ciudadano: SEIJAS POLANCO URBANO ELISEO.- 19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-2012, realizada a la ciudadana: PEÑA PAZ XIOMARA BEATRIZ.- 20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-2012, realizada a la ciudadana: TORRES MENDOZA HERRI RAFAEL.- SEGUNDO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Y así se decide. TERCERO: Se admite totalmente las pruebas ofertadas en este acto por la Defensa Privada, representada por los testimonios de los siguientes ciudadanos: ROJAS REBOLLEDO BELKY YAJAIRA, C.I. 13.254.434, APONTE SEIJAS PRIMITIVA ANTONIA C.I. 18.993.242, RIVERO IRAIZA ADRIANA C.I 19.151.187, ROJAS REBOLLEDO WILSON GRISEl C.I 14.812.591, LUGO OJEDA MIRLA TINIZAY. C.I 13.433.733, SEIJAS EUGENIO DARIO C.I.9.596.394, BOLIVAR CEDEÑO JOSE C.I 9.874.722, GONZALEZ RAMIRES WILLIAN DE JESUS C.I. 9.261.775, PAZ MORENO ERIS MARILIN C.I. 17.850.449, LEAL YUNNYS RAFAEL C.I 6.943.229, LARA EDRINOSO VIANNEY, C.I. 11.760.546, FLORES FELIX JOSE C.I. 13.465.068, ESCOCHER ESPINOZA MARÍA EUDELINA C.I. 11.244.820, SEIJAS POLANCO URBANO ELISEO C.I.10.270.285, PEÑA PAZ XIOMARA BEATRIZ C.I. 10.267.054 Y TORRES MENDOSA HENRRI RAFAEL C.I. 9.597.481. CUARTO: De conformidad con el numeral 5º del articulo 330 ejusdem, se mantiene Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado: JOSE LUIS TORRES SEIJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.238.236, en tal sentido se declara NO HA LUGAR, la solicitud de la defensa, de la imposición de una Medida menos gravosa, ya que estamos ante al presencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto ha variado la Precalificación Jurídica, no es menos cierto que estamos en presencia de un delito grave. Y así se decide. QUINTO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Se da por concluido el acto, siendo las 10:30 a.m. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
Causa: 1C. 15.146-12
EMBL/MMAA.-