REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2012.-

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-13648-10
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: DECIMA QUINTA DEL Ministerio Público.
DEFENSA: WILMER QUINTA
SECRETARIA: DIANA MARIA MOY
DELITO: POSESION ILICITA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: ALEXIS DE JESUS GUEDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.426, nacido el 24-09-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero. Residenciado en el Barrio Terrón Duro, ultima calle, sector La Laguna, detrás de la Unidad Educativa Oswaldo del Nogal, casa s/n. San Fernando. Estado Apure

En el día de hoy, veintiséis (26) de Marzo de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de la ciudadana YUSMARA ISABEL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.325.977. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS MUÑOZ, la defensa WILMER QUINTANA y el imputado ALEXIS DE JESUS GUEDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.426. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS MUÑOZ, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 28-10-2011, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios principales de la acusacion; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a la imputada YUSMARA ISABEL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.325.977, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Colectividad. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Colectividad, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, DR. WILMER QUINTANA, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la DRA. MILAGROS MUÑOZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa _WILMER QUINTANA, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano GUEDEZ TORREALBA ALEXIS DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 20.231.426, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como con presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana GUEDEZ TORRE ALBA ALEXIS DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 20.231.426, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano GUEDEZ TORRE ALBA ALEXIS DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 20.231.426, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Colectividad.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


QUINTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano GUEDEZ TORRE ALBA ALEXIS DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 20.231.426. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2.012
201º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-13648-10
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: DECIMA QUINTA DEL Ministerio Público.
DEFENSA: WILMER QUINTA
SECRETARIA: DIANA MARIA MOY
DELITO: POSESION ILICITA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: ALEXIS DE JESUS GUEDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.426, nacido el 24-09-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero. Residenciado en el Barrio Terrón Duro, ultima calle, sector La Laguna, detrás de la Unidad Educativa Oswaldo del Nogal, casa s/n. San Fernando. Estado Apure

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-9852-07, seguida contra del acusado ALEXIS DE JESUS GUEDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.426, nacido el 24-09-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero. Residenciado en el Barrio Terrón Duro, ultima calle, sector La Laguna, detrás de la Unidad Educativa Oswaldo del Nogal, casa s/n. San Fernando. Estado Apure, asistido por el Defensor Privado, WILMER QUINTANA, acusado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, representado por el ABG. MILAGROS MUÑOZ, por el delito de Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Colectividad, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por la ABG. MILAGROS MUÑOZ, calificó los hechos que imputó a la acusada ALEXIS DE JESUS GUEDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.426, como Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Colectividad, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente portaba la sustancia descrita en la investigación.

El acusado ALEXIS DE JESUS GUEDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.426, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado ALEXIS DE JESUS GUEDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.426, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Colectividad, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Que el artículo 153 de la de la Ley Orgánica Contra de Drogas, establece lo siguiente:
El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere la ley…será penado con prisión de uno a dos años….
El Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 277 lo siguiente:
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de Posesión Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Un (01) años y Seis (06) Meses de prisión.

En cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de tres (3) a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cuatro (04) años de prisión. De allí que corresponde aplicar la presente pena, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de Posesión Ilícita, que seria a saber nueve (09) meses, para un total de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, todo ello en virtud que estamos en presencia de un concurso real de delitos, lo cual trae como consecuencia la aplicación de lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal Venezolano vigente.


En tal sentido considerando que el delito antes no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja nueve (09) meses, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS.

Pero como quiera que la acusada de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena a cumplir, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad que atente contra la salud, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por parte del ciudadano a la ciudadana ALEXIS DE JESUS GUEDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.426, por el delito de Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Colectividad. Por ultimo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuere impuesta a la imputada de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXIS DE JESUS GUEDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.426, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano ALEXIS DE JESUS GUEDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.426, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito de Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Colectividad.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano ALEXIS DE JESUS GUEDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.426, conforme a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada veinte (20) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del Dos Mil Doce (2012). Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. DIANA MARIA MOY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. DIANA MARIA MOY


Causa: 1C-13648-10
EMBL..-