REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2012.
200° y 151°
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ABG. VILLANUEVA MORALES CARLOS VERTILIO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 10-03-12, mediante el cual solicita sea Desestimada la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 31 Ordinales 2º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:
El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 22 de Mayo del año 2003, mediante denuncia formulada por ante el Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano CASTOR ABELARDO RODRIGUEZ ARAUJO, donde entre otras cosas expone: “…salí de mi casa, … al momento de regresar,… me dispuse a regar las plantas que tengo en el solar, en eso observo que las matas de plátano, topocho, cambur me las habían tumbado y las habían arrancado de raíz”.
Analizados los términos de la denuncia y de los elementos de convicción recabada, se observa que los hechos narrados y las circunstancia, encuadra en el tipo penal que castiga la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; Como se observa en las disposiciones legales, dichos delitos para su enjuiciamiento requieren de DAÑOS A LA PROPIEDAD, es decir, es a instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público, de ejercer la acción penal en nombre del Estado, en cuanto a que se trate a todo evento de tipos penales perseguible de oficio y cuy acción no este evidentemente prescrita tal como se desprende de los contemplado en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los antes expuesto, el MINISTERIO PUBLICO considera que lo mas ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: CASTOR ABELARDO RODRIGUEZ ARAUJO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.997.602, por la presunta comisión del Delito DAÑOS A LA PROPIEDAD, sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible denunciado debe ser enjuiciado a instancia de la parte agraviada, no teniendo el Ministerio Público legitimidad para ejercer la acción Penal.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, en virtud de las declaraciones realizadas por el ciudadano: CASTOR ABELARDO RODRIGUEZ ARAUJO. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
EL JUEZ
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
EMB/Josean
Causa N° S1C-79-12