REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2.012
201º y 152º
Solicitud penal S1C-82-12.
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO RAMON CUBA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 15.046.360, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el 77 ordinales 1° y 11° del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia este jurisidicnete a los fines de decidir observa:
La presente investigación identificada con el numero 04-F2-1024-11 nomenclatura de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en los hechos que se señalan a continuación: “…En fecha 11-11-2011, una comisión integrada por los funcionarios Agente WILFRED MORA Y RAMON GUEDEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuad en la presente causa por uno de los delitos contra las personas (homicidio)m siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, se traslado en vehiculo particular, acompañado por los funcionarios Agente Ramón Guedez y Wilfred Mora, hacia el nosocomio de esta ciudad, con la finalidad de verificar si por ante dicho lugar ingreso alguna persona sin signos vitales presentando herida por arma de fuego, una vez presentes en el referido lugar previa identificación como funcionarios de ese cuerpo detectivesco, fueron atendidos por el Distinguido BELTRAN HIBRI…quien nos refirió que el día de hoy a eso de las 3:30 de la tarde, habia ingreso el ciudadano LUIS RAMON PEÑA MONTOYA…presentando múltiples heridas por armas de fuego, y que dicho ciudadano, estaba recluido en el are de quirofanito…por lo que sostuvimos entrevista con el doctor Carlos Espinosa, quien nos manifestó que el ciudadano herido se encontraba delicado de salud, por tal motivo no logramos sostener entrevista con el susodicho, diagnosticándosele heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la región pariental presentando traumatismo cráneo encefálico, y heridas en múltiples partes del cuerpo…sostuvimos entrevista con la ciudadana CLARA AMELIA MONTOYA…quien manifestó que su hijo se encontraba en el interior de su residencia cuando llegaron 2 sujetos, portando armas de fuego, uno de ellos siendo policía del estado, los cuales ingresaron de forma violenta a la residencia propinándole un golpe en el pecho a la referida ciudadana y disparando en repetidas oportunidades en contra del precitado ciudadano, sin causa justificada y huyendo del sitio en veloz carrera, ingresando los vecinos del sector a la residencia para brindarle ayuda a los referidos ciudadanos…donde ingresaron a las instalaciones del Hospital Pablo Acosta Ortiz… en virtud de la gravedad de las heridas, el ciudadano fue trasladado hasta las instalaciones del Hospital General de San Juan de los Morros…”
En tal sentido, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, ordenando la práctica de diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación., practicándose las siguientes diligencias, lográndose colectar lo siguiente:
1.- Acta de investigación de fecha 11-11-2011, suscrita por los funcionarios WILFRED MORA Y RAMON GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.
2.- Registro de Cadena de custodia de evidencia Físicas N° 603, 602, de fecha 12-11-2011.
3.- Acta de Inspección Técnica N° 0287-11 de fecha 12-11-2011, suscrita por los funcionarios WILFRED MORA Y GUEDEZ RAMON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
04.- Protocolo de autopsia N° 220-11 de fecha 12-11-2011, suscrito pro la Dra. Raquel Troconis, Anatomopatologo Forense del Dpto de Ciencias Forenses de Calabozo. Estado Guarico.
05.- Declaración de la ciudadana CLARA AMELIA MONTOYA RATTIA de fecha 24-01-2012, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
Ahora bien, el delito imputado en principio por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano PEDRO RAMON CUBA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 15.046.360, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el 77 ordinales 1° y 11° del Código Penal Venezolano vigente, que establece lo siguiente:
En los casos que se enumeren a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1° Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por medios fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código…”
Se trae a colación lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”
Establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:
1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3° La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinal 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción e indicios para estimar que el ciudadano PEDRO RAMON CUBA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 15.046.360, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales.
Establece la Sentencia número 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; que establece lo siguiente
“…que en caso de que el ministerio público con fundamento en la urgencia y necesidad solicite una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que sea objeto de investigación por señalarse como presunto autor o participe de un hecho punible; si el juez dicta la orden de aprehensión con presupuesto en esa urgencia y necesidad; al materializarse la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las doce horas siguientes a su detención; una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial de la libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso su libertad plena…”
Así como lo señalado en la sentencia N° 390, de fecha 19-08-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que establece lo siguiente:
“…Existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención procede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso…”
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:
“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”
Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…
En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la magnitud del daño causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho ordenar LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO RAMON CUBA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 15.046.360, a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, y 251 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO RAMON CUBA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 15.046.360, a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, y 251 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del mismo, para lo cual deberá librarse la debida captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintiséis (26) días del Mes de Marzo del Dos Mil Doce (2012)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Solicitud: S1C-82-12
Fiscalia: 04-F2-1024-11.
C.I.C.P.C: K-11-0253-00766
EMBL..-