REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Marzo de 2012.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-11240-08 Y 1C-11617-08
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DIANA MOY.
FISCALIA: DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO y DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, y VALERA CASTILLO EMILIO DEL VALLE
IMPUTADO: ALI ADRIAN ALVAREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 10.267.109, de nacionalidad Venezolana, nacido el 05-03-1969, de estado civil soltero. Residenciado en la Avenida Miranda, detrás de la sede de la emisora de Radio 92.9, casa N° 03. Municipio San Fernando. Estado Apure
DEFENSA: ABG. GRISELIDA RAMIREZ
DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente
En el día de hoy, veintiocho (28) de Marzo de 2012, siendo las 1145 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico ABG. MILAGROS MUÑOZ, y la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público DRA. EDDAMI TREJO, las victimas EDRINA DEL CARMEN VALERA, Y EMILIO DEL VALLE VALERA, la defensa GRISELIDA RAMIRES y el imputado ALI ADRIAN ALVAREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 10.267.109. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Asi mismo se les informa que al ciudadano ALI ADRIAN ALVAREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 10.267.109, se le siguen dos (02) asuntos penales, el primero de ellos signado con el numero 1C-11617-08, seguido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, acusado por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, y el segundo asunto penal signado con el numero 1C-11240-08, seguido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, acusado por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia tomando en consideración que ambos asuntos se encuentra en la misma etapa procesal, y se les sigue al mismo imputado de autos, este Tribunal acuerda la acumulación del asunto penal 1C-11617-08, al asunto penal 1C-11240-08, y se mantiene la misma con el asunto penal 1C-11240-08, de seguida se da inicio a la Audiencia Preliminar. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS MUÑOZ, quien expone: “En mi condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 31-01-2011, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y siete (67). Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios ya mencioandos, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado ALI ADRIAN ALVAREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 10.267.109, de nacionalidad Venezolana, nacido el 05-03-1969, de estado civil soltero. Residenciado en la Avenida Miranda, detrás de la sede de la emisora de Radio 92.9, casa N° 03. Municipio San Fernando. Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” De seguida la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Publico representada por la DRA. EDDAMI TREJO, expone: “En mi condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 20-08-2010, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y dos (62). Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios ya mencionados, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado ALI ADRIAN ALVAREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 10.267.109, de nacionalidad Venezolana, nacido el 05-03-1969, de estado civil soltero. Residenciado en la Avenida Miranda, detrás de la sede de la emisora de Radio 92.9, casa N° 03. Municipio San Fernando. Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Décima Quinta y Décima Sexta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Publica, DRA. GRISELIDA RAMIREZ, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la DRA. MILAGROIS MUÑOZ, Y EDDAMI TREJO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto y Décimo Sexto del Ministerio Público, y la Defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano ALI ADRIAN ALVAREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 10.267.109. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa GRISELIDA RAMIREZ, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano ALI ADRIAN ALVAREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 10.267.109, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene así la Sustitutiva de Privación de Libertad, Por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALI ADRIAN ALVAREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 10.267.109, de nacionalidad Venezolana, nacido el 05-03-1969, de estado civil soltero. Residenciado en la Avenida Miranda, detrás de la sede de la emisora de Radio 92.9, casa N° 03. Municipio San Fernando. Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano ALI ADRIAN ALVAREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 10.267.109, de nacionalidad Venezolana, nacido el 05-03-1969, de estado civil soltero. Residenciado en la Avenida Miranda, detrás de la sede de la emisora de Radio 92.9, casa N° 03. Municipio San Fernando. Estado Apure, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente.
QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano ALI ADRIAN ALVAREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 10.267.109, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 28-06-2008. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Marzo de 2012.-
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-11240-08 (SE LE ACUMULO LA 1C-11617-08)
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
FISCALIA: DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO y DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, y VALERA CASTILLO EMILIO DEL VALLE
IMPUTADO: ALI ADRIAN ALVAREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 10.267.109, de nacionalidad Venezolana, nacido el 05-03-1969, de estado civil soltero. Residenciado en la Avenida Miranda, detrás de la sede de la emisora de Radio 92.9, casa N° 03. Municipio San Fernando. Estado Apure
DEFENSA: ABG. GRISELIDA RAMIREZ
DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-11240-08, a la cual se le acumulo el asunto penal 1C-11617-08, seguida contra del acusado ALI ADRIAN ALVAREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 10.267.109, de nacionalidad Venezolana, nacido el 05-03-1969, de estado civil soltero. Residenciado en la Avenida Miranda, detrás de la sede de la emisora de Radio 92.9, casa N° 03. Municipio San Fernando. Estado Apure, asistido por el Defensor Publico GRISELIDA RAMIRES, acusado por la Fiscalía 15 Y 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho MILAGROS MUÑOZ Y EDDAMI TREJO, por el delito de: Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la colectividad y el ciudadano Emilio Del Valle Valera Castillo, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
La ciudadana Fiscal 15 y 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. MILAGROS MUÑOZ Y EDDAMI TREJO, realizó formal acusación, imputando ALI ADRIAN ALVAREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 10.267.109, asistido por los Defensor Privado ABG. GRISELIDA RAMIREZ, por los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.
El acusado ALI ADRIAN ALVAREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 10.267.109; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: ALI ADRIAN ALVAREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 10.267.109, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“El o la que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primer, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta leye…
…si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellas que transporten estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.
El artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, establece lo siguiente:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses
El artículo 88 del Código Penal Venezolano vigente, establece lo siguiente:
“Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CINCO (05) AÑOS de prisión.
En cuanto al delito de l delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre tres (03) a doce (12) meses de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión.
Ahora bien, pero como quiera que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, corresponde aplicar la pena a imponer por el delito mas grave a saber el deTrafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es de CINCO (05) AÑOS, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, la cual seria de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, dosimetría penal esta aplicada siguiendo los parámetros del articulo 88 del Código Penal Venezolano vigente.
En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) Año, Tres (03) Meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de la pena a imponer, tomando en consideración que el mismo no registra antecedentes penales, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja la mitad de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma no supera los ochos (08) años en su limite máximo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: ALI ADRIAN ALVAREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 10.267.109, es de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos deTrafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALI ADRIAN ALVAREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 10.267.109, de nacionalidad Venezolana, nacido el 05-03-1969, de estado civil soltero. Residenciado en la Avenida Miranda, detrás de la sede de la emisora de Radio 92.9, casa N° 03. Municipio San Fernando. Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano ALI ADRIAN ALVAREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 10.267.109, de nacionalidad Venezolana, nacido el 05-03-1969, de estado civil soltero. Residenciado en la Avenida Miranda, detrás de la sede de la emisora de Radio 92.9, casa N° 03. Municipio San Fernando. Estado Apure, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente.
QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano ALI ADRIAN ALVAREZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 10.267.109, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 28-06-2008. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2012)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
LA SECRETARIA
CAUSA: 1C-11240-08
EMBL..-
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