REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy veintiocho (28) de Marzo de Dos mil Doce (2012), siendo las 02:00 horas de la tarde, presente en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, el ciudadano: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “En mi carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO, del conocimiento en la solicitud signada con el N° S1C-28-11 seguida en contra del ciudadano: ORLANDO JOSE LINARES TERAN, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, adelanta investigación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad; donde ha sido consignado escrito suscrito por el mismo designado al Profesional del Derecho ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, como su Defensor Privado, inhibición esta planteada en los mismos términos de la remitida en fecha 04-11-2011, en el asunto penal 1C-14213-11, el 16-11-2011, en el asunto penal 1C-6435-04, y el 1C-12987-10, el 23-11-2011. Siendo en fecha 06-12-2011, declarada con lugar la primera de las citadas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Por lo que considero a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en el presente proceso y los demás, que debe ser otro Juez distinto quien conozca este asunto penal, por indicación expresa de la ley, ya que mi animo se ve lesionado, afectando la capacidad para decidir con objetividad, siendo mi deber preservar la confianza de los justiciables hacia la administración de justicia y de garantizar la independencia en su ejecución. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 17-03-2001, con ponencia del magistrado Ivan Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente: “…al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que solo este es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de reacusación (articulo 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal solo para citar algunos ejemplos) de modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…” (culsiva y comillas nuestras). Por tal razón, atendiendo a lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 ejusdem, es que estimo ajustado a derecho a los fines como se dijo, de garantizar la imparcialidad y transparencia en el presente proceso, plantear la Inhibición como efecto formalmente lo hago en este acto, en la presente causa signada con el N° S1C-28-11, y en cualquier otro asunto en los cuales actué el ABG. MARCO ANTONIO CASTILLO BETANCOURT. En consecuencia, conforme a lo pautado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para la distribución respectiva y copias de lo conducente a la Corte de Apelaciones. Es todo- Terminó se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ INHIBIDO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Causa N° S1C-28-11..-
EMBL.-