REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Marzo de 2012.-
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-15.659-12.-
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación de la imputada: MUÑIZ GONZALEZ, NAYIBEL, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.317.519, por la presunta comisión de unos de los delitos establecidos en la: LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de: SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA POR SER UNA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO, DE LA L.O.P.N.N.A, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el ciudadano Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando la imputada no tener defensor privado, encontrándose presente el Defensor Público Abg. JACKSON CHOMPRE, quien desde este momento asumirá la defensa técnica de la imputada de autos. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a la imputada: MUÑIZ GONZALEZ, NAYIBEL, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.317.519, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha 26-03-2012, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta De Investigación Penal, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 272, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: MUÑIZ GONZALEZ, NAYIBEL, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.317.519. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 4º y 6 °, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salir del estado sin manifestarlo al Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta a viva voz: “Le cedo el derecho de palabra a mi Abogada. Es todo”. Cesó. El Tribunal deja constancia que se encuentra el padre de la imputada ciudadano: GUILLERMO MUÑIZ, quien expone: “Manifiesto al Tribunal que mi hija tiene problemas psiquiátricos, lo cual se puede demostrar a través de la practica de los exámenes respectivos. Es todo”. Cesó. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. JACKSON CHOMPRE, quien expone: “Solicita al Ministerio Público, conforme a los dispuesto en los artículos 225.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la practica de un examen psiquiátrico por ante el servicio de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz. Tomando en consideración previa que sostuvo esta defensa con el padre de mi representada, donde manifestó que la misma sufre de problemas psiquiátricos, tal como lo expuso en esta sala. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, el padre manifestó hacerlas cumplir. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: MUÑIZ GONZALEZ, NAYIBEL, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.317.519, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 272, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de ordenar la práctica del Examen Medico Psiquiátrico solicitado por el representante de la Defensa Pública en este acto. QUINTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 4º y 6 °, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salir del Estado sin manifestarlo al Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: MUÑIZ GONZALEZ, NAYIBEL, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.317.519, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 272, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de ordenar la práctica del Examen Medico Psiquiátrico solicitado por el representante de la Defensa Pública en este acto.
QUINTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 4º y 6 °, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salir del Estado sin manifestarlo al Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. Librese la Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes presentes. Se Leyó, se firmó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA



Continuan las firmas...