REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Marzo de 2012.-
201º y 152
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Marzo de 2012, siendo la oportunidad para llevar acabo la presente audiencia, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia de Presentación del Imputado: YONATHAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.653.218, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6, NUMERAL 2 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: PARRA JOSE CRISTOBAL, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO OBEL ISAIAS HERNANDEZ ORTIZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el ciudadano Juez les designará al Defensor Público de guardia, manifestando el imputado NO tener defensor privado, encontrándose presente el Abg. JOHAN GARCÍA, quien va a actuar solo por este acto como Defensor Público del ciudadano, ya que la causa le pertenece a la Dra. MARÍA PEREZ COLMENAREZ. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Cuarta Abg. LIGIA CASTILLO del Ministerio Público, expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: YONATHAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.653.218, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal, de fecha 28-03de 2012, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. (El Fiscal da lectura al acta de investigación penal y demás actuaciones insertas en el presente asunto, y demás actas). Seguidamente el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expone: En virtud de la relación antijurídica de este ciudadano, en virtud del acta ya leída y demás actuaciones, el Ministerio Público primeramente, en virtud de las experticias, precalifica los hechos como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6, NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: PARRA JOSE CRISTOBAL, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificaciones estas que guardan relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: YONATHAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.653.218. De igual forma solicito se admita las precalificaciones fiscales presentadas por estas representaciones fiscales y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde, con atención a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3, y 5 y 252 ordinales 1 y 2, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a este Tribunal se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: YONATHAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.653.218, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen suficientemente elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores de los hechos por los cuales se le está imputando y dada la pena a imponer existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “NO VOY A DECLARAR LE CEDO EL DERECHO DE PALABRA A MI ABOGADO. ES TODO”. CESÓ Seguidamente el ciudadano Abg. Johan GARCÍA, expone: “Solicito para mi defendido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de la contenida en el 256 ordinal 8vo, concatenado con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: YONATHAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.653.218, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6, NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: PARRA JOSE CRISTOBAL, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Tomando en consideración las diversas actas y la declaración de la victima y de las actuaciones presentadas por la representación fiscal en contra del hoy imputado por esta causa, considera quien aquí decide que están dados lo hechos para que según los establecido en los artículos: 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1 y 2, y parágrafo Primero y 252 ordinales 2 y 3, de la ley adjetiva penal. En consecuencia, se constata, que hay suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad, ya que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado: YONATHAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.653.218, y los artículos 251 ordinales 2° Y 3°, y 252, ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, visto la data de los hechos, Así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y son las pruebas forenses las que determinen los indicios y es por ello que existe, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho sufrido por la victima, y 252, ordinales 2º y 3º; del Código Orgánico Procesal Penal, siendo latente el peligro de obstaculización en el transcurso de la investigación, para averiguar la verdad, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva De Libertad, por lo que se acuerda sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de imponer una medida menos gravosa al imputado de autos. Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples solicitadas tanto por la representación fiscal como por la representación de la Defensa Privada, en este acto. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a realizar la evacuación des testigos solicitada por la Defensa Privada en este acto. Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: YONATHAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.653.218, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6, NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: PARRA JOSE CRISTOBAL, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Tomando en consideración las diversas actas y la declaración de la victima y de las actuaciones presentadas por la representación fiscal en contra del hoy imputado por esta causa, considera quien aquí decide que están dados lo hechos para que según los establecido en los artículos: 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1 y 2, y parágrafo Primero y 252 ordinales 2 y 3, de la ley adjetiva penal. En consecuencia, se constata, que hay suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad, ya que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado: YONATHAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.653.218, y los artículos 251 ordinales 2° Y 3°, y 252, ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, visto la data de los hechos, Así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y son las pruebas forenses las que determinen los indicios y es por ello que existe, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho sufrido por la victima, y 252, ordinales 2º y 3º; del Código Orgánico Procesal Penal, siendo latente el peligro de obstaculización en el transcurso de la investigación, para averiguar la verdad, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva De Libertad, por lo que se acuerda sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de imponer una medida menos gravosa al imputado de autos. Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples solicitadas tanto por la representación fiscal como por la representación de la Defensa Privada, en este acto. Quedan notificadas las partes. Se terminó la presente audiencia siendo las 11:2 0 a.m. Termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


Continúan las firmas…


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San Fernando de Apure, 29 de Marzo de 2.012
201º y 152º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por las ciudadanas Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. LILIAM CASTILLO y la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg. LIGIA CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos: 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1º y 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado: YONATHAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.653.218, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6, NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: PARRA JOSE CRISTOBAL, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano: YONATHAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.653.218, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante el tipo penal como lo es los delitos precalificados en este acto como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6, NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: PARRA JOSE CRISTOBAL, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1º y 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado: YONATHAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.653.218, y el artículo 251 ordinales 1º, 2°, 3° y parágrafo Primero, y 252, ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es el arraigo en el país, la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, y el acta de entrevista a la victima del presente procedimiento. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho, y 252, ordinales 1º y 2º; del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del peligro de obstaculización en el transcurso de la investigación, para averiguar la verdad, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de la imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: YONATHAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.653.218, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6, NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: PARRA JOSE CRISTOBAL, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 1º, 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1º y 2º, los tres artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: YONATHAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.653.218, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6, NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: PARRA JOSE CRISTOBAL, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Tomando en consideración las diversas actas y la declaración de la victima y de las actuaciones presentadas por la representación fiscal en contra del hoy imputado por esta causa, considera quien aquí decide que están dados lo hechos para que según los establecido en los artículos: 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1 y 2, y parágrafo Primero y 252 ordinales 2 y 3, de la ley adjetiva penal. En consecuencia, se constata, que hay suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad, ya que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado: YONATHAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.653.218, y los artículos 251 ordinales 2° Y 3°, y 252, ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, visto la data de los hechos, Así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y son las pruebas forenses las que determinen los indicios y es por ello que existe, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho sufrido por la victima, y 252, ordinales 2º y 3º; del Código Orgánico Procesal Penal, siendo latente el peligro de obstaculización en el transcurso de la investigación, para averiguar la verdad, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva De Libertad, por lo que se acuerda sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de imponer una medida menos gravosa al imputado de autos. Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples solicitadas tanto por la representación fiscal como por la representación de la Defensa Privada, en este acto. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
EXP No. 1C- 15.668-12
EMBL/María Mercedes.-