REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Marzo de 2.012
201º y 152º
AUTO NULIDAD DE ACUSACIÓN

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: FISCALIA SEPTIMA Y DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. IVAN LANDAETA. MARCOS GOITTIA. TANIA SALIDO. JULIO CESAR NIEVES. CLEMENTINA REYES. BETZAIDA FERNANDEZ. OSCAR TABLANTE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE
SECRETARIO: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS.
VICTIMA: CESAR AMADO PEREZ VIDAL
IMPUTADOS: VICTOR MONTESINOS, NELSON LINARES, JOSE ABELANRDO NIEVES LINARES, HERRY JOSE CORONA, JORGE ELIECER POSADA, HECTOR RAMON VARGAS, YOHER DAVID ROMERO, MIGUEL ANGEL CARRILLO, DAVID RODRIGUEZ, ANGEL SOSA Y JOSE LUIS MONTOYA.


El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a publicar la parte motiva de la decisión dictada en sala en fecha 21-03-2012, en la causa 1C-14996-11, seguida contra de los ciudadanos VICTOR MONTESINOS, NELSON LINARES, JOSE ABELANRDO NIEVES LINARES, HERRY JOSE CORONA, JORGE ELIECER POSADA, HECTOR RAMON VARGAS, YOHER DAVID ROMERO, MIGUEL ANGEL CARRILLO, DAVID RODRIGUEZ, ANGEL SOSA Y JOSE LUIS MONTOYA, asistido por el Defensor Privado, ABG. IVAN LANDAETA. MARCOS GOITTIA. TANIA SALIDO. JULIO CESAR NIEVES. CLEMENTINA REYES. BETZAIDA FERNANDEZ. OSCAR TABLANTE, Defensor Público: ABG. JACKSON CHOMPRE, acusado en fecha 16-01-2012, por la Fiscalía Primera y Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada en principio por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, Las Personas, y la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: Verificada como ha sido la presencia de todas las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto penal 1C-14996-11, el día 30-03-2012, solicita el Ministerio Público como punto previo, el diferimiento de dicho acto a los fines de subsanar conforme a lo establecido en el articulo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, defectos de forma, señalando en principio un error en la calificación jurídica dada a los hechos en el acto conclusivo de acusación, y la no inclusión de cierto medios de pruebas que son señalado como elementos de convicción en el escrito acusatorio.

SEGUNDO: Que ante tal señalamiento por parte del Ministerio Público, la Defensa tanto publica como privada, se oponen tajantemente a lo peticionado, solicitando la celebración de la audiencia preliminar, y en caso se acordar lo antes citado, le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputado que se encuentran privados de libertad.

TERCERO: Que quien aquí decide, luego de verificado lo señalado pro el Ministerio Público, se evidencia que lo procedente ante tal planteamiento no es el diferimiento del presente acto, a los fines d que subsane errores de forma, si no que ante tal planteamiento, trae como consecuencia es la nulidad de los sendos actos conclusivos de acusación, en virtud que los supuestos defectos de formas señalados por la vindicta publica esta referidos a la calificación jurídica dada a los hechos, y a ciertos elementos de convicción que no son incluidos como medios de pruebas.

CUARTO: De allí que se evidencia como hechos calificados por la vindicta publica al momento de su imputación en la celebración de la Audiencia de Presentación, los siguientes delitos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionado en el 203 del Código Penal Venezolano vigente, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano vigente, Abuso Contra Detenidos, previsto y sancionado en el articulo 181 ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el 289 ibidem, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el 67 de la Ley Contra la corrupción, y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en Complicidad Correspectiva, conforme a lo estipulado en el 424 del sustantivo penal, en contra de los ciudadanos VICTOR MONTESINOS, NELSON LINARES, JOSE ABELANRDO NIEVES LINARES, HERRY JOSE CORONA, JORGE ELIECER POSADA, HECTOR RAMON VARGAS, YOHER DAVID ROMERO, MIGUEL ANGEL CARRILLO, DAVID RODRIGUEZ, ANGEL SOSA Y JOSE LUIS MONTOYA.

QUINTO: Que es luego de culminada la investigación por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, que la misma presenta acto conclusivo de acusación por el delito de Robo Agravado en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 77 ordinales 8° 11° 17° y 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, en contra de los ciudadanos VICTOR MONTESINOS, JOSE LUIS MONTOYA, JOSE ABELANRDO NIEVES LINARES, MIGUEL ANGEL CARRILLO, HECTOR RAMO VARGAS, HERRY JOSE CORNA EQUENIQUE, JORGE ELIECER POSADA TOVAR.

SEXTO: Que la Fiscalia Séptima del Ministerio Público presenta acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano VICTOR MONTESISNOS, por Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción NELSON LINARES por los delitos de Privación Ilegitima De Libertad, Lesiones Graves y Abuso Genérico De Funciones, previstos y sancionados en los articulo 176 415 del Código Penal Venezolano vigente y 67 de la Ley Contra la Corrupción, DAVID RODRIGUEZ, JOSE ABELARDO NIEVES, JORGE ELIUECER POSADA, HERRY JOSE CORONA ECHENIQUE, YOHER DAVID ROMERO, MIGUEL ANGEL CARRILLO, por los delitos de Abuso Genérico de Funciones en Complicad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 67 concatenado con el 424 de la Ley Contra la Corrupción y el Código Penal Venezolano vigente, ANGEL SOSA HOSE LUIS MONTOYA CASTILLO Y HECTOR RAMON VARGAS BARRIO por el delito de Lesiones Graves y Abuso Genérico de Funciones, previstos y sancionados en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente y 67 de la Ley Contra la Corrupción.

SEPTIMO: Por lo que en este sentido de realizar el presente acto, con las advertencia dada a conocer por parte del Ministerio Público, sin estar debidamente imputado por los delitos por los cuales se pretenda subsanar, y los elementos probatorios a incluir a pesar de haber sido mencionados en los elementos de convicción, se estaría violentando así el numeral 1° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala entre otras cosas lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

OCTAVO: Así las cosas, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En este orden de ideas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos.

NOVENO: Que una violación del principio acusatorio implica una violación del debido proceso con todas las garantías. Por lo que en el caso objeto de la presente audiencia, se evidencia que los imputados presentes en sala, han sido individualizados por los tipos penates contenidos en la acusación presentad en su oportunidad por la Fiscalia Primera y Septima del Ministerio Público y que el día de hoy pretende la vindicta publica a saber Fiscalia Décima Sexta y Séptima, quienes no dirigieron la investigación, por haber correspondido esta a unos fiscales distintos, hacer una subsanación de la acusación en cuanto a los tipos penales, y los medios de pruebas; de lo que se evidencia que le causa un estado de indefensión a los imputados de autos, puesto que tal acto no es susceptible de renovación, rectificación, saneamiento, o convalidación, y conforme con lo pautado en la sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, expediente 08-0439, de la Sala Constitucional, con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Debe esta sala recalcar, que el Ministerio Publico, como órgano llamado a oficializar la acción la acción penal, tiene el deber practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la prosecución penal, actuación que debe efectuarse en la sede del Ministerio Publico, o ante los tribunales correspondientes en oso casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


De igual forma señala la sentencia numero 226, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano Diego Antonio Valor, de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana Arelys del Valle Tovar, el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...”

DECIMO: Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que ciertamente constituye una flagrante violación a lo señalado en el ordinal 1° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación dado por el Ministerio Publico al inicio de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se Declara: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público y Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VICTOR MONTESINOS, NELSON LINARES, JOSE ABELANRDO NIEVES LINARES, HERRY JOSE CORONA, JORGE ELIECER POSADA, HECTOR RAMON VARGAS, YOHER DAVID ROMERO, MIGUEL ANGEL CARRILLO, DAVID RODRIGUEZ, ANGEL SOSA Y JOSE LUIS MONTOYA, por considerar que la subsanación que se pretende hacer en este acto, vulnera los derechos de los imputados, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Se retrotrae el proceso a los efectos que la Fiscal del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación para su posterior presentación del acto conclusivo correspondiente. Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se insta al Ministerio Público a los fines de que a mas tardar el día 02-04-2012, informe a este Tribunal en la oportunidad en que tendrá lugar el nuevo acto de imputación de los ciudadanos antes identificados, para de estar forma ordenar su traslado a la sede fiscal, con la finalidad de que una vez materializado el mismo presente el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso referido en el articulo 250 del adjetivo penal. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: Ahora bien, tomando en consideración que los imputados VICTOR MONTESINOS, JOSE ABELARDO NIEVES LINARES, MIGUEL ANGEL CARRILLO, HECTOR RAMON VARGAS, HERRY JOSE CORONA ECHENIQUE, JORGE ELIEZER POSADA TOVAR, son objetos actualmente de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuere decretada por este Tribunal en fecha 02-12-2011, por la comisión en principio del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, que ha la fecha con la declaratoria de nulidad de la acusación no dan por variadas las circunstancias bajo las cuales fue decretada la misma, toda vez que aun a criterio de este juzgador nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que en primer lugar no han variado las circunstancia en las cuales le fue dictado la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del mismo se mantiene por o haber variado las circunstancias en las cuales se decreto la misma, y en segundo lugar, existe “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, ya que existe un concurso real de delitos, siendo el mas grave el de Robo Agravado, que establece una pena de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, de allí que es un delito de una importante gravedad, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, supera el limite establecido en el referido artículo y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:

“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se examina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstancia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consiguiente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

DECIMO SEGUNDO: Es que considera este Jurisdicnete necesario, mantener así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos VICTOR MONTESINOS, JOSE ABELARDO NIEVES LINARES, MIGUEL ANGEL CARRILLO, HECTOR RAMON VARGAS, HERRY JOSE CORONA ECHENIQUE, JORGE ELIEZER POSADA TOVAR, por seguir aun llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° 3° y parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a dichos imputados, por cuanto con las ya impuestas resulta suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso y la sujeción de dichos imputados al mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Primera y Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VICTOR MONTESINOS, NELSON LINARES, JOSE ABELANRDO NIEVES LINARES, HERRY JOSE CORONA, JORGE ELIECER POSADA, HECTOR RAMON VARGAS, YOHER DAVID ROMERO, MIGUEL ANGEL CARRILLO, DAVID RODRIGUEZ, ANGEL SOSA Y JOSE LUIS MONTOYA, por considerar que con el cambio de calificación realizado por la vindicta publica en audiencia del día de hoy, se vulnera los derechos de los imputados de autos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

SEGUNDO: Se retrotrae el proceso a los efectos de que la Fiscal Primera y Séptima del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación a los ciudadanos VICTOR MONTESINOS, NELSON LINARES, JOSE ABELANRDO NIEVES LINARES, HERRY JOSE CORONA, JORGE ELIECER POSADA, HECTOR RAMON VARGAS, YOHER DAVID ROMERO, MIGUEL ANGEL CARRILLO, DAVID RODRIGUEZ, ANGEL SOSA Y JOSE LUIS MONTOYA.

TERCERO: Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se insta al Ministerio Público a los fines de que a mas tardar el día 02-04-2012, informe a este Tribunal en la oportunidad en que tendrá lugar el nuevo acto de imputación de los ciudadanos antes identificados, para de estar forma ordenar su traslado a la sede fiscal, con la finalidad de que una vez materializado el mismo presente el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso referido en el articulo 250 del adjetivo penal.

CUARTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta decretada en fecha 02-12-2012, a los ciudadanos VICTOR MONTESINOS, JOSE ABELARDO NIEVES LINARES, MIGUEL ANGEL CARRILLO, HECTOR RAMON VARGAS, HERRY JOSE CORONA ECHENIQUE, JORGE ELIEZER POSADA TOVAR, por seguir aun llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° 3° y parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a dichos imputados, por cuanto con las ya impuestas resulta suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso y la sujeción de dichos imputados al mismo.

Remítase las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, de manera inmediata. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Marzo del 2012. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.

Causa: 1C-14996-11
EMBL..-