REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Marzo de 2012
201º y 152º
Causa 1C-15643-12.
Revisado como ha sido el escrito de fecha 27-03-2012, consignado por el profesional del derecho WINDIO ARACAS PULIDO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BELKIS DEL CRMEN JIMENEZ Y ARGENIS CASTILLO, relacionados con el asunto penal 1C-15643-12, seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, escrito mediante el cual requiere lo siguiente: “…Con fundamento a los hechos anteriormente narrados, donde se evidencia la lesión a los derechos constitucionales que le asisten a mis defendidos y con lo establecido en los artículos 49, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2010, 211, 190 y 191 de nuestra norma adjetiva penal, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar, la nulidad del Allanamiento realizado en el inmueble ubicado en la siguiente dirección Barrio San Miguel, Calle Principal, casa color morada, con puertas blancas, propiedad de la ciudadana Belkis Jiménez, Municipio José Cornelio Muñoz. Mantecal. Estado Apure, todo con el objeto que se restablezca la situación jurídica vulnerada, restituyéndose en el goce de sus derechos fundamentales, con la declaratoria de nulidad absoluta de todos los vicios denunciados con la presente acción y consecuencialmente se decrete la libertad plena de mis defendidos, o se le otorgue una medida cautelar menos gravosa…, en consecuencia este Tribunal estando dentro del lapso contenido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y así ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional N° 383 de fecha 25-03-2011, con ponencia de la Magistrado Gladis Gutiérrez, pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:
Que se evidencia des escrito suscrito por el ABG. WINDIO ARACA PULIDO, en su carácter de Defensor Privado, como esencia de tal planteamiento nulidad del allanamiento practicado en fecha 16-02-2012, por la dirección General de Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 22 Apure, en la siguiente dirección: Barrio San Miguel, calle principal, casa color morada con puertas blancas, propiedad de la ciudadana Belkis, Municipio José Cornelio Muñoz. Mantecal. Estado Apure, que el mismo fue practicado por un organismo con competencia o jurisdicción Militar, por orden de allanamiento emanada de un Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho, practicando la detención de sus defendidos, aun cuando los hechos investigados no eran de naturaleza militar si no netamente civil.
Ante tal planteamiento, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente acta policial de fecha 16-02-2012, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo, evidenciándose lo siguiente: “…Cumpliendo instrucciones del CAPITAN DE CORBETA (ARBV) JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ, Juez Militar Octavo de Control con sede en Puerto ayacucho, estado amazonas y del COMISARIO/JEFE (DIM) JOSE JUAN GUERRERO MESA Jefe de la Base de contrainteligencia Militar N° 22 Apure, me traslade en compañía de los funcionarios…en los vehículos…hacia el Barrio San Miguel, calle Principal, casa de color morada con puertas blancas, propiedad de la ciudadana BERKYS JIMENEZ con el fin de practicar una Inspección, Registro y Allanamiento en el inmuebles antes mencionado con la finalidad de darle cumplimiento a la orden N°… de fecha 13-02-2012…se efectuó el registro del inmueble… logrando ubicar en la gaveta superior de un gavetero en la primera habitación UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SISTETICO COLOR AMARILLO, TAMAÑO REGULAR CON UN AMARRE EN UNO DE SUS EXTREMOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE FUERTE OLOR PENETRANTE PRESUNTAMNETE DROGA, DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, TAMAÑO PEQUEÑO, SUJETADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR ZUL Y MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUISTANCIA DE COLOR BLANCO DE FUERTE OLOR PENETRANTE PRESUNTAMENTE DROGA, seguidamente se reviso un deposito ubicado detrás de la cocina del mencionado inmueble ubicando TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR TRASLUCIDO, TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVO EN SU NINTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE FUERTE OLOR PENETRANTE, PRESUNTAMNETE DROGA. (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR TRASLUCIDO TAMAÑO REGULAR, SUJETADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON UN TROZO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE FUERTE OLOR PENETRANTE PRESUNTAMNETE DROGA…
Que la orden de allanamiento fue expedita por un Tribunal con competencia en materia Militar con el objeto de ubicar lo siguiente: “…material de guerra y efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales como Municiones, prendas militares y otras de interés criminalistico…” Mas in embargo practicado dicha visita domiciliaria no se logro coletas evidencia de esta características, mas sin sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual arrojaron según el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia un total de siete (07) envoltorios, con un peso aproximado de cuatrocientos Doce (412) gramos, que arrojo como resultado positivo para COCAINA, asi mismo fue colectada una balanza digital color blanca, a la cual se le practico la prueba de barrido, arrojando positivo para cocaína, de allí que el organismo practicante de tal actuaciones notifico a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, de tal diligencia.
Que la defensa fundamenta su solicitud de nulidad, en que como se dijo el allanamiento fue practicado por un organismos con competencia o jurisdicción Militar, señalando violaciones al debido proceso, fundamentado tal solicitud en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Articulo 191.- Serán consideradas nulidad absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantirás fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.
Que el adjetivo penal en el artículo ya citado, se ocupa de la nulidad de los actos del proceso, que se hayan cumplido con violación de las garantías procesales. En tal sentido el profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad, y en el cual se fundamenta la defensa su solicitud.
Mediante las nulidades se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y normalidad de los actos procesales, esta ultima el más valioso puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustancias relativos al tramite, única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
Que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el conocimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principio que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio esta importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
Que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, que en nuestro sistema penal como en cualquier otro sistema proceso, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En base a tales señalamiento, y tomando en consideración que si bien es cierto no consta en la pieza del presente asunto el legajo contentivo del físico de los elementos de convicción y de prueba en que se fundamento el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, no es menor cierto a que los fines como ya se dijo, de mejor manejo del presente asunto a tales actuaciones se les dio entrada como actuaciones complementarias constante de cinco (05) piezas, las cuales en todo momento han reposado en el archivo de este Circuito Judicial Penal.
En este sentido, este jurisdicente considera necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
Que nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase; por lo que en base a tal señalamiento, y ante la existencia física de todos y cada uno de los elementos de convicción en que se fundamento el Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo, y visto que, efectivamente tal actuaciones fue desplegada por un organismos con competencia Militar, a los fines de ubicar evidencia de interés criminalistico perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, mas sin embargo de tal actuación, se logro fue la colección de la cantidad de siete (07) envoltorios que arrojaron un peso de cuatrocientos doce (412) gramos de COCAINA, por lo que se evidencia la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Competente en la materia, para su posterior presentaciones ante el Tribunal Penal Ordinario, oportunidad en la cual fueron precalificando por parte de la vindicta publica, el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 primera aparte, con la agravante del articulo 173.7 todos de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos BELKIS DEL CRMEN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.871.503 y LORENZO ARGENIS CASTILLO titular de la cedula de identidad N° 15.480.247, decretándose como consecuencia de ello Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, califica los delitos previstos y sancionados en la nueva Ley Orgánica de Drogas, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, así como la Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, que estableció lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:
“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”
De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.
A título de patrón, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Crímenes de lesa humanidad:
1.- A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En cuanto a considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa humanidad, ha sido criterio reiterado en sentencias Nros. 1485, del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año, citando parcialmente las Nros. 1728 y 1529.
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1728 del 10 de diciembre de 2009, se estableció lo siguiente:
“Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales ‘Estos delitos no gozarán de beneficios procesales’, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del ‘peligro de fuga’ de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de ‘peligro de fuga’ o de ‘obstaculización de la investigación’, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.” (Cursivas de este Tribunal).
En sentencia Nº 1529 del 9 de noviembre del 2009, de la referida Sala se estableció lo siguiente:
“En el presente caso, la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante estableció que el respectivo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, ‘a pesar de dar por acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, con base a un relato descriptivo de la incautación de la droga… obvió la existencia del peligro de fuga, por demás evidente por tratarse el delito del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas’, por lo que declaró que el sentenciador de instancia no se acogió ‘al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerarse los Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delitos de Lesa Humanidad, y que sobre ellos no es posible la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de la Privación de Libertad”.
De la lectura del fallo objeto de la pretensión de protección constitucional que nos ocupa, no observa la Sala que la referida Corte de Apelaciones haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues de manera atinada dicho órgano jurisdiccional estimó que no sólo se había acreditado de manera cierta la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, sino que además, por estar en presencia de una causa penal seguida contra la hoy accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, ‘no es posible la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de la Privación de Libertad’.
De los criterios antes transcritos, no queda duda alguna que la Sala Constitucional consideró los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como de lesa humanidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 constitucional, para los cuales, se niegan los beneficios procesales que puedan llevar a su impunidad, dada su connotación; criterio sostenido igualmente por dicha Sala en sentencia Nº 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”), donde se dispone que:
“…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población. Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: ‘(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal …”;
Así mismo la Sala de Casación Penal, entre ellas, la sentencia N° 359 del 28 de marzo de 2000, donde se indicó lo siguiente:
“El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos…”. (Cursivas de este Tribunal).
En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:
“No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”
Ahora bien, en base a tales criterios, y tomando en consideración que los ciudadanos BELKIS DEL CRMEN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.871.503 y LORENZO ARGENIS CASTILLO titular de la cedula de identidad N° 15.480.247, fueron presentados en fecha 18-03-2012, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 primera aparte, con la agravante del articulo 173.7 todos de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de un allanamiento efectuado por un organismos de seguridad del Estado con Competencia Militar, en busca de evidencia criminalisticva perteneciente a la Fuerza Arma Nacional, mas sin embargo dicha visita domiciliaria dio otro resultado el cual no puede ser objeto de una nulidad, al ser incautado una sustancia prohibida, es por lo que este jurisidicente considera necesario decretar: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad requerida por la Defensa Privada, y como consecuencia de ello mantiene así la medida impuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad planteada por el ciudadano ABG. WINDIO ARACAS PULIDO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BELKIS DEL CRMEN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.871.503 y LORENZO ARGENIS CASTILLO titular de la cedula de identidad N° 15.480.247, y en consecuencia se mantiene así la Medida decretada en fecha 18-02-2012, por estar llenos los extremos de los artículos 250 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2012)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Asunto penal: 1C-15643-12
EMBL..-