REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Marzo de 2012
201° y 152°
Asunto penal N° 1C-12356-09
Recibido como ha sido el resultado de la experticia ordenada en fecha 12-12-2011, a los fines de decidir sobre la solicitud de entrega del vehiculo Maca: FIAT, Modelo: SIENA ELX 1.3 1; Año: 2006; Color: GRIS; Serial del Motor: 178D70556456122; Serial de Carrocería: 9BD17218263176764; Placas: KBE59H, por parte del ciudadano JACKSON FRAMBIER JAIMES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 10.782.668, asistido por el profesional del derecho DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, asunto penal que en principio se le seguía la nomenclatura 1C-12356-09, por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Que dicho vehiculo fue retenido en fecha 31-03-2009, al ciudadano LUIS GORGE GARCIA, Y ANGELO JOSE TAPIA, por parte de Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure, por estar en curso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, oportunidad en la cual este Tribunal acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Que en el contenido del acta policial de 31-03-2009, se evidencia que el vehiculo Maca: FIAT, Modelo: SIENA ELX 1.3 1; Año: 2006; Color: GRIS; Serial del Motor: 178D70556456122; Serial de Carrocería: 9BD17218263176764; Placas: KBE59H, se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas. Estado Barias según expediente E-I-091.452, de fecha 29-03-09.
Que el asunto penal seguido a los ciudadanos LUIS GORGE GARCIA, Y ANGELO JOSE TAPIA, se encuentra en fase de ejecución, por haber los mismos admitidos los hechos en fecha 11-03-2010, oportunidad en la cual fueron condenados a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Ali Castillo.
Que el solicitante ciudadano JACKSON FRAMBIER JAIMES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 10.782.668, refiere que el vehiculo le fue robado en la ciudad de Barinas en fecha 29-03-2009, y acompaña a su escrito documentos originales como Certificado de Origen AK-98835, Certificado de Registro de Vehiculo de fecha 28-02-2007, así como copia de denuncian en la cual se evidencia claramente el nombre del denunciante, cedula de identidad, datos del vehiculo, así como la fecha de su interposición.
Que el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
Articulo 311. “ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”
Articulo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Que consta en acta policial de fecha 31-03-2009, suscrita por la Policía del Estado Apure, en la cual dejan constancia lo siguiente: “…igualmente el vehiculo retenido consta de las siguientes características AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2006, COLOR GRIS, MODELO SIENA ELX 1.3 1, MARCA FIAT, PALCA KBE 59H, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17218263176764, SERIAL DE MOTOR 178D70556456122, el cual al ser verificado por el Sistema de Información Policial, SIIPOL, del C.I.C.P.C sub. Delegación de C.I.C.P.C Barinas Edo. Barinas, según exp: E-I-091.452 de fecha 29-03-2009…”
Que el resultado del formulario de Revisión suscrito por el SAGTO 2DO (TT) EULER CHACON G, en fecha 27-02-2012, dejo sentado lo siguiente, características: Maca: FIAT, Modelo: SIENA ELX 1.3 1; Año: 2006; Color: GRIS; Serial del Motor: 178D70556456122; Serial de Carrocería: 9BD17218263176764; Placas: KBE59H. Observaciones: PRESNETA SERIAL DE CARROCERIA, UBICADO EN EL AREA DELANTERA DERECHA DEL PISO, DEVASTADO. 2- PRESENTA DENUNCIA POR HURTO Y SU ESTATUS ES SOLICTADO
Que los datos que registran en el Sistema Integrado de Información Policial, sobre el referido vehiculo, que se señala como solicitado, coincidente con los hechos señalados por el solicitante ciudadano JACKSON FRAMBIER JAIMES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 10.782.668, quien refiere que dicho bien fue objeto de un robo en fecha 29-03-2009, por ante el Estado Barinas, signando numero de expediente por ante el órgano receptor de la denuncian el N° I-091.459.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que: cansare escribírtelo y decírtelo
"…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:
“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:
“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:
“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”
Igual la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:
“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”
Por ultimo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:
“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”
Ahora bien, en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este jurisidicente visto que si bien es cierto el referido vehículo se encuentra solicitado, no e menos cierto que tal registro lo presenta en virtud de la denuncia interpuesta por quien hoy reclama el mismo, toda vez que dicho bien fue objeto de un robo en fecha 29-03-2009, y recuperado por la Policía del Estado Apure en fecha 31-03-2009. Constatándose que quien aparece como propietario del mismo según Certificado de Registro de Vehiculo N° 9BD17218263176464-1-1, de fecha 28-02-2007, es el ciudadano JACKSON FRAMBIER JAIMES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 10.782.668, quien hoy requiere la entrega, demostrado haber adquirido de buena fe el vehiculo en referencia, por lo que quien aquí decide, a los fines de garantizar el derecho a la propiedad, considera procedente Declarar: CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Maca: FIAT, Modelo: SIENA ELX 1.3 1; Año: 2006; Color: GRIS; Serial del Motor: 178D70556456122; Serial de Carrocería: 9BD17218263176764; Placas: KBE59H, EN CALIDAD DE DEPOSITO, al ciudadano JACKSON FRAMBIER JAIMES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 10.782.668, por presentar el mismo irregularidades en sus seriales, y en consecuencia se impone al mismo de las siguientes condiciones 1.- Mantener el vehiculo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante el Ministerio Público y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehiculo. 4. Se autoriza al ciudadano JACKSON FRAMBIER JAIMES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 10.782.668, a transitar por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en dicho vehiculo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Con lugar la entrega del vehiculo Maca: FIAT, Modelo: SIENA ELX 1.3 1; Año: 2006; Color: GRIS; Serial del Motor: 178D70556456122; Serial de Carrocería: 9BD17218263176764; Placas: KBE59H, EN CALIDAD DE DEPOSITO, al ciudadano JACKSON FRAMBIER JAIMES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 10.782.668, por presentar el mismo irregularidades en sus seriales, y en consecuencia se impone al mismo de las siguientes condiciones 1.- Mantener el vehiculo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante el Ministerio Público y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehiculo. 4. Se autoriza al ciudadano JACKSON FRAMBIER JAIMES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 10.782.668, a transitar por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en dicho vehiculo.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Marzo del Dos Mil Once (2012)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Causa: 1C-12356-09.
Fiscalia: 04-F1-0257-09
EMBL.-