REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-13.075-10
JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HENRY RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: YOLEINNE YOHAN LUGO
IMPUTADOS: EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ Y ANGEL RAFAEL SEIJAS
En el día de hoy, Cinco (05) de Marzo de 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada y previo margen de espera para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que solo se encuentra presente: Las Fiscales de la Fiscalia 16° del Ministerio Público ABG. MARYURI LAPREA Y AMELIA CASTILLO, el Defensor Privado ABG. HENRY RODRIGUEZ, el imputado: EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, más no así el imputado: ANGEL RAFAEL SEIJAS. Seguidamente el Ciudadano Juez como punto previo señala lo siguiente: Se realiza la observación en virtud de que no ha comparecido a la Audiencia Preliminar el imputado ANGEL RAFAEL SEIJAS, se acuerda la división de la continencia de la causa, en relación al imputado ANGEL RAFAEL SEIJAS, de conformidad con el Quinto Aparte del artículo 327 de la ley adjetiva penal, y en virtud de que no esta cumpliendo con las presentaciones que le fueron impuestas en fecha 05-05-2010, tal como se constata de la ficha de presentación N° 6444, en la cual se evidencia que el mismo le correspondía presentarse cada seis (06) días por ante el área de Alguacilazgo, las cuales cumplió solo en siete (07) oportunidades, siendo la ultima en fecha 16-06-2010, por lo que se acuerda revocar las mismas conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y librar Orden de Aprehensión en su contra, dejando sin efecto la fijación de nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se materialice dicha aprehensión, acordándose igualmente fotocopias las actuaciones primarias del presente. Se da inicio a la audiencia preliminar en cuanto al ciudadano EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 16.270.031, se le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se plantearán cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Fiscal ABG. AMELIA CASTILLO, expone: “Esta Fiscalía 16 del Ministerio Público ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 28-04-2010, por los motivos plasmados en el mismo y que riela del folio 113 al 135, del expediente, de igual forma ratifico los elementos de convicción que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo, así como los MEDIOS DE PRUEBAS, señalados en el referido escrito, por haber sido obtenidas de manera legal, y por ser pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Ofrecidas las pruebas y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad No.: V-16.270.031, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: YOLEINNE YOHAN LUGO, solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la acusada, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Ministerio Público por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: YOLEINNE YOHAN LUGO; se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone:: “ No voy a declarar. Es todo.” De seguidas el Defensor Privado ABG. HENRY RODRIGUEZ, actuando en representación de los derechos del imputado: EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, expone: “Esta Defensa, ratifica en todas y cada una de las partes el escrito de excepciones interpuesto en fecha anterior, hábil y oportuna, en la cual solicita la nulidad del escrito de Acusación, solicito el Sobreseimiento de la presente causa y si esto pasa a Juicio se demostrara que mi representado es inocente. Si el Juez admite la Acusación y la causa pasa a Juicio solicito se mantengan las presentaciones y las mismas sean más largas. Es todo”. Cesó. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la decisión correspondiente: “Como punto previo este Tribunal una vez revisado las excepciones opuestas por la Defensa Privada, declara sin lugar las excepciones opuestas por dicha representación fiscal. Ahora bien entrando en el fondo del asunto y vistas la manifestaciones de la partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: Como primer punto ante la excepción opuesta por la Defensa Privada, en fecha 25-05-2010, de las contenidas en el articulo 28 numeral 4° literal c, e, i del Código Orgánico Procesal Penal, este jurisidicnete, tomando en consideración que la primera de las citadas a saber la del literal “c” esta referida a “Cunado la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal” conviene este Tribunal, verificado como ha sido el acto conclusivo de acusación, así como los hechos por los cuales se logro la aprehensión del ciudadano presente en la sala el día de hoy, que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica el cual no esta prescrito, y que ha la fecha existen suficientes elementos de convicción para considerar al mismo como autor y responsable de los mismos, por lo que se declara Sin Lugar la primera excepción opuesta. SEGUNDO: En cuanto a la segunda excepción, a saber la referida en el literal “e” del articulo 28 numeral 4° del adjetivo penal, la cual esta referida ha “El incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” Al respecto debe señalar este Tribunal, que esta excepción procede, y es a saber en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos exigidos por la ley penal sustantiva para intentar la acción correspondiente, como por ejemplo en los casos de ofensas al Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, y otros altos funcionarios, cuyo enjuiciamiento no se hace a lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido formulado al representante del Ministerio Público, como también en los casos el en que el código penal sustantivo exige la acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, a los fines de su enjuiciamiento, como es el caso de los delitos de difamación; y tomando en consideración que nos encontramos como se ha dicho, en presencia de un delito de acción publica el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y visto que el Ministerio Público de manera clara, y precisa, determino en el escrito de acusación los hechos atribuidos a los imputados de autos, y los elementos de convicción que sirvieron de sustento del acto conclusivo, así como los medios de prueba, la identificación de los imputados, así como de la victima, en base a tal razonamiento es que quien aquí suscribe considera necesario declarar Sin Lugar la segunda excepción opuesta por la defensa, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y de sobreseimiento que en este acto como ya se dijo, han sido solicitados. TERCERO: En cuanto a la tercera excepción opuesta por la Defensa Privada, a saber la contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i”, referente a la falta de los requisitos formales del acto conclusivo de acusación, debe señalar quien aquí decide, que los mismos se encuentran contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicho libelo acusación, contiene un Capitulo I, identificación de los imputados y su defensa; un Capitulo II, que contiene una relación clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos; un capitulo III, que contiene los elementos de convicción; un capitulo IV que contiene el precepto jurídico Aplicable al presente asunto; un capitulo V, que contiene los medios de pruebas ofertados; un capitulo VI relativo al petitorio fiscal, por lo que se declara Sin lugar la tercera excepción opuesta por la Defensa Privada. Y así se decide. CUARTO: Oída cono ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra de: EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 16.270.031, por considerarlo autor y responsable del delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana: YOLEINNE YOHAN LUGO, verificado que cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ha dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, de allí que revisado que se cumplen con los mismos, este tribunal procede a admitir la Acusación, las pruebas ofertadas a excepción de Acta Policial de fecha 23-03-2010, suscrita por los funcionarios actuantes. QUINTO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, a saber TESTIMONIALES: JOSE YSAIAS POLANCO ORONOZ, ALFREDO JOSE PEÑA PADRON, MOISES ALEXANDER HERNANDEZ GONZALEZ, JORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ Y ALEXIS RAFAEL CASTILLO GARCIA, Asi como las pruebas Documentales como constancia de Trabajo del Imputado de autos, Constancia de Residencia, y Planilla de Asistencia, a nombre del imputado de autos. Y así se decide. SEXTO: De conformidad con el numeral 5º del articulo 330 ejusdem, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad en contra del hoy acusado: EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, por cuanto no han variados las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, en tal sentido se declara NO HA LUGAR, la solicitud de la defensa, de alargar las presentaciones del imputado de autos. Y así se decide. SEPTIMO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ciudadano EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 16.270.031. Y así se decide. OCTAVO: SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL IMPUTADO GONZALEZ BEJAS RICHARD EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.395.806, domiciliado en la Parroquia El Recreo, vereda s/n, casa azul, cruce con el mercado; por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, toda vez que de las deposiciones cursantes en actas, las mismas son contestes en afirmar que el ciudadano GONZALEZ BEJAS RICHARD EDUARDO, labora como taxista, y en fecha 23-03-2010, en horas de la tarde, los imputados de autos, solicitaron, tal como lo depone la victima en su declaración, un servicio de taxi a un vehículo taxi de color blanco siendo que el vehículo taxi que conducía el ciudadano: González Bejas Richard, al momento de la aprehensión es de color Gris, tal como consta en experticia practicada y la documentación presentada, y así mismo, no constan suficientes elementos de convicción que lo vinculen al hecho delictual. NOVENO: En este mismo acto se ordena: Remitir el expediente original al Tribunal de Juicio del presente Circuito Judicial referente al imputado: EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, dejando compulsa en este Tribunal Primero de Control, hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar respecto al ciudadano ANGEL RAFAEL SEIJAS, firme como quede la presente decisión - Y ASI SE DECIDE.-Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.- decir lo del sobreseimiento. Se mantiene la medida cautelar ya que con las mismas
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Marzo de 2011
201º y 152º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C-13.075-10
Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por las ABG. MARYURI LAPREA Y AMELIA CASTILLO, en contra del ciudadano: EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 16.270.031, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana: YOLEINNE YOHAN LUGO; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Que el Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano JOHANDER COLINA MUÑOZ, , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 16.270.031, por los hechos ocurridos en fecha 22-03-201º, aproximadamente a las12:15 del mediodía, cuando la ciudadana YOLEINNE YOHAN LUGO, interpuso denuncia por ante la sección de Investigaciones Penales del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 06, mediante la cual manifestó que ese mismo día se encontraba en el Banco BANESCO, ubicado en Mercatradona Plus, depositando un dinero y al salir del Banco, siendo las 11:15, horas de la mañana, establece comunicación vía telefonía celular con su esposo, quien le indicó que le esperara al frente de las instalaciones del bingo, por lo que se trasladó hacia el lugar señalado, con la suspicaz circunstancia que, estando junto a su esposo se les acerca un ciudadano adulto, indica la denunciante que su edad oscilaba entre 40 a 50 años, moreno, de 1,75 de estatura, barrigoncito, momento en el que arribaron dos ciudadanos a bordo de una moto MOTO, MARCA EMPIRE, DE COLOR ROJO, de la cual se bajó el que venía de barrillero, se metió la mano por la cintura, se sacó una pistola color negro y me dijo que le entregara la cartera, se la entregue, se montó en la moto y se fueron, seguidamente el otro ciudadano parao un taxi y les ofreció la cola y se negaron ante aquella oferta. Seguidamente, en esa misma fecha, funcionarios adscritos al GAES, del Comando Regional N° 06, realizando labores de patrullaje, al desplazarse por la calle principal del Barrio La Morenura, aproximadamente a las 1/25 horas de la tarde, observan a un individuo, de piel morena, quien portaba una franela de rayas azules y negra a bordo de una MOTO EMPIRE, COLOR ROJA, quien se encontraba estacionado al lado de un vehiculo automotor marca Ford, modelo Fiesta, color verde, placas DBE 75P, observando los efectivos que sus rasgos coincidían con los aportados por la denunciante, procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios militares activos, exigiéndoles la exhibición de todo aquello que pudiera estar relacionado o vinculado con algún hecho punible, y seguidamente se procedió a efectuar la revisión corporal y la revisión del vehículo conforme a lo contemplado en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al ser identificado resulto ser: EDWIN J. COLINA M, …a quien se le encontró en su bolsillo derecho se su pantalón un teléfono celular marca…y un pequeño bolso color vino tinto marca ESIKA, con una llave en su interior, con un llavero de color rojo, en forma de corazón, el cual es uno de los objetos que se encontraba en el interior de la cartera de la ciudadana YOLEINNE YOHAN LUGO, inmediatamente se realizó la revisión del ciudadano que lo acompañaba … ANGEL RAFAEL SEIJAS ARISMENDI, a este se le incautó en los bolsillos de su pantalón dos teléfonos celulares uno color blanco y otro color negro marca…al verificar la línea se constató que pertenece igualmente a la ciudadana: YOLEINNE YOHAN LUGO, acto seguido se procedió a revisar al ciudadano que se encontraba en el asiento del conductor, quien se identificó como RICHARD EDUARDO GONZALEZ BEJAS…, a quien se le incautó en los bolsillos de su pantalón un teléfono celular marca…, finalmente se realizó una revisión al vehículo en el cual no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, así que se procedió a aprehender en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 de la ley adjetiva penal, por lo que en fecha 24-03-10. la Fiscalia Primera del Ministerio Público, dicta el inicio correspondiente, quedando signada bajo el N° 04-F1-0193-10; comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que realizaran todas las actuaciones urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho denunciado; en fecha 24-03-2010, se realizó la Audiencia de Presentación de Imputados, por ante el Tribunal Primero de control, donde se decreta la Aprehensión en flagrancia, que se siga el procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numerales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos y la fija par el día 08-04-2010; a las 11 a.m, igualmente decreta la nulidad absoluta del auto de aprehensión del ciudadano RICHARD E. GONZALEZ y ordena como sitio de reclusión de los ciudadanos: EDWIN JOHANDER COLINA Y ANGEL RAFAEL SEIJAS ARISMENDI, en el Internado Judicial de esta ciudad
SEGUNDO: Que en virtud e la presentación al acto conclusivo de acusación la defensa Privada, en fecha 25-05-2010, opuso las excepciones contenidas en el articulo 28 numeral 4° literal c, e, i del Código Orgánico Procesal Penal, este jurisidicnete, tomando en consideración que la primera de las citadas a saber la del literal “c” esta referida a “Cunado la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal” conviene este Tribunal, verificado como ha sido el acto conclusivo de acusación, así como los hechos por los cuales se logro la aprehensión del ciudadano presente en la sala el día de hoy, que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica el cual no esta prescrito, y que ha la fecha existen suficientes elementos de convicción para considerar al mismo como autor y responsable de los mismos, por lo que se declara Sin Lugar la primera excepción opuesta.
TERCERO: En cuanto a la segunda excepción, a saber la referida en el literal “e” del articulo 28 numeral 4° del adjetivo penal, la cual esta referida ha “El incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” Al respecto debe señalar este Tribunal, que esta excepción procede, y es a saber en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos exigidos por la ley penal sustantiva para intentar la acción correspondiente, como por ejemplo en los casos de ofensas al Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, y otros altos funcionarios, cuyo enjuiciamiento no se hace a lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido formulado al representante del Ministerio Público, como también en los casos el en que el código penal sustantivo exige la acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, a los fines de su enjuiciamiento, como es el caso de los delitos de difamación; y tomando en consideración que nos encontramos como se ha dicho, en presencia de un delito de acción publica el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y visto que el Ministerio Público de manera clara, y precisa, determino en el escrito de acusación los hechos atribuidos a los imputados de autos, y los elementos de convicción que sirvieron de sustento del acto conclusivo, así como los medios de prueba, la identificación de los imputados, así como de la victima, en base a tal razonamiento es que quien aquí suscribe considera necesario declarar Sin Lugar la segunda excepción opuesta por la defensa, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y de sobreseimiento que en este acto como ya se dijo, han sido solicitados.
CUARTO: En cuanto a la tercera excepción opuesta por la Defensa Privada, a saber la contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i”, referente a la falta de los requisitos formales del acto conclusivo de acusación, debe señalar quien aquí decide, que los mismos se encuentran contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicho libelo acusación, contiene un Capitulo I, identificación de los imputados y su defensa; un Capitulo II, que contiene una relación clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos; un capitulo III, que contiene los elementos de convicción; un capitulo IV que contiene el precepto jurídico Aplicable al presente asunto; un capitulo V, que contiene los medios de pruebas ofertados; un capitulo VI relativo al petitorio fiscal, por lo que se declara Sin lugar la tercera excepción opuesta por la Defensa Privada. Y así se decide
QUINTO: Oída cono ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra de: EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 16.270.031, por considerarlo autor y responsable del delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana: YOLEINNE YOHAN LUGO, verificado que cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ha dado cumplimiento a lo contemplado en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, de allí que revisado que se cumplen con los mismos, este tribunal procede a admitir TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
SEXTO: Se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a excepción de Acta Policial de fecha 23-03-2010, suscrita por los funcionarios actuantes. En consecuencia se admiten las siguientes pruebas: PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 093, de fecha 20 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario; Agente JESUS AVILA, Adscrito AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando.- 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 094, de fecha 20 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario; Agente JESUS AVILA, Adscrito AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando. TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DE LA VICTIMA Y DEMAS TESTIGOS PRESENCIALES: 1.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YOLEINNE YOHAN LUGO.- 2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ANGELO RAMIREZ FLORES.- DECLARACION DE LOS FUNCIOANTIOS INVESTIGADORES, DEMÁS FUNCIOANRIOS POLICIALES PRESENTES EN EL LUGAR DE LOS HECHOS.- 1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: Efectivos militares: TTE RIVERO CORDOVA WILLIAN, S/2 NUÑEZ CARDENAS YOLFRED, S/2 GOMEZ ARANGUREN ANDERSON, S/2 NAVARRO SOTO EDUARDO, S/2 VELAZQUEZ JIMENEZ FRANK, S/2 RUIZ FERNANDEZ VICTOR, todos adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 06. 2.-DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Agente, MIGUEL MONTAÑA Y ALEXIS PEREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando.- DOCUMENTALES: 2.- INSPECCIÓN TECNICA, 467, de fecha 08-04-2010, suscrita por los funcionarios; Agentes: MIGUEL MONTAÑA Y ALEXIS PEREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando.- 3.- Escrito de solicitud presentada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL CASTILLO GARCÍA, de entrega de Vehículo automotor con las siguientes características: Placa AA3W61G, Marca KEEWAY, modelo HORSEK-1590, año de fabricación, 2009, serial N.I.V. 812PDKOF9A007294, año modelo 2009, serial de chasis 812PDKOFX9A007294, serial de motor KW162FMJ9732485, serial de carrocería 812PDK09A007394, clase Motocicleta, tipo Motocicleta, uso particular, color rojo. 4.- CERTIFICADO DE ORIGEN, del vehículo automotor con las siguientes características: Placa AA3W61G, Marca KEEWAY, modelo HORSEK-1590, año de fabricación, 2009, serial N.I.V. 812PDKOF9A007294, año modelo 2009, serial de chasis 812PDKOFX9A007294, serial de motor KW162FMJ9732485, serial de carrocería 812PDK09A007394, clase Motocicleta, tipo Motocicleta, uso particular, color rojo, nombre del ciudadano: ALEXIS RAFAEL CASTILLO GARCÍA. 5.- ESCRITO DE SOLICTUD, presentada por la ciudadana MATUTE GONZALEZ NERVYS MARILIN, de entrega de vehículo automotor con las siguientes características: PLACA DBE-75P, Color: Gris, Tipo: Sedan, Modelo: Fiesta 1.6L, Marca Ford, Uso Particular, año 2011, serial de carrocería: 8YPBP01C918A38127, serial de motor 1A38127.- 6.- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, donde el ciudadano JAIRO JAVIEL ZERPA PEREZ, vende a la ciudadana MATUTE GONZALEZ NERZYS MARILYN, en vehículo automotor con las siguientes características: PLACA DBE-75P, Color: Gris, Tipo: Sedan, Modelo: Fiesta 1.6L, Marca Ford, Uso Particular, año 2011, serial de carrocería: 8YPBP01C918A38127, serial de motor 1A38127.- EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 094, de fecha 20-04-2010, suscrita por el funcionario Agente JESUS AVILA, Adscrito AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando.- 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 093, de fecha 20-04-2010, suscrita por le funcionario Agente: Agente JESUS AVILA, Adscrito AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando.-.
SEPTIMO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada a saber: TESTIMONIOS DE LOS SIGUIENTES CIUDADANOS: 1.- JOSE YSAIAS POLANCO ORONOZ, titular de la cedula de identidad N° 12.904.981. 2.- ALFREDO JOSE PEÑA PADRON: titular de la cedula de identidad N° 12.200.627.- 3.- MOISES ALEXANDER HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.992.571. 4.-JORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 18.146.990.- 5.- ALEXIS RAFAEL CASTILLO GARCÍA.- De igual manera se admiten los siguientes documentos: 1.- CONSTANCIA DE TRABAJO DEL CIUDADANO: EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ.- 2.- CONSTANCIA DE RECIDENCIA, emitida por la Prefectura Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha 07-04-20120.- 3.- PLANILLA DE SISTENCIA, del personal que labora como obrero de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando, de fecha 22-03-2010.- Y así se decide.
OCTAVO: De conformidad con el numeral 5º del articulo 330 ejusdem, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad en contra del hoy acusado: EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, por cuanto no han variados las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, en tal sentido se declara NO HA LUGAR, la solicitud de la defensa, de alargar las presentaciones del imputado de autos. Y así se decide.
NOVENO: SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este mismo acto se ordena: Remitir el expediente original al Tribunal de Juicio del presente Circuito Judicial referente al imputado: EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, dejando compulsa en este Tribunal Primero de Control, hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar respecto al ciudadano ANGEL RAFAEL SEIJAS, firme como quede la presente decisión - Y ASI SE DECIDE
DECIMO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. CUMPLASE.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Marzo del 2012.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
Causa: 1C-13.075-10
EMBL/MMAA.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Marzo de 2.012
201º y 152°
Causa: 1C- 13.075-10
La presente causa es seguida en contra del ciudadano: GONZALEZ BEJAS RICHARD EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.395.806, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana: YOLEINNE YOHAN LUGO, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por las Fiscales Auxiliares ABOG. MARYURI LAPREA y ABOG. AMELIA CASTILLO; quien en Audiencia Preliminar de esta misma fecha 05-03-2012, ratificó solicitud de Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano: GONZALEZ BEJAS RICHARD EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.395.806, de acuerdo a lo establecido con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal por considerar de que el Sobreseimiento, es un acto que corresponde al titular de la acción penal en ejercicio de el artículo 285 numeral 4, y siendo que el mismo ha sido solicitado por dicha Fiscalia en la presente Audiencia Preliminar, pese a no solicitarse en la Acusación, este Tribunal acuerda el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: GONZALEZ BEJAS RICHARD EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.395.806, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal,
Por lo que se acuerda el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del imputado: GONZALEZ BEJAS RICHARD EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.395.806
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:
Las ciudadanas Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Décima Sexta ABOG. MARYURI LAPREA y ABOG. AMELIA CASTILLO, en Audiencia Preliminar de esta misma fecha, ratifica la solicitud de sobreseimiento de fecha 28-04-2010, a lo cual se adhirió la Defensa Privada, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el mencionado artículo.
A tal efecto cumplidos como han sido los requerimientos legales exigidos en el artículo 323 y 318 numeral 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que le fue seguida al Ciudadano: GONZALEZ BEJAS RICHARD EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.395.806. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, acuerda: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano: GONZALEZ BEJAS RICHARD EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.395.806, de estado civil soltero, mayor de edad, hijo de Jerónima Bejas y Pedro Gonzalez, de profesión u oficio taxista, domiciliado en la Parroquia El Recreo, vereda s/n, casa azul, cruce con el mercado. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 323 y 318 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta igualmente el cese de las presentaciones periódicas de los mismos. Diarícese y notifíquese.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MAUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
EXP No. 1C-13.075-11
EMBL/María Mercedes.-