REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Marzo de 2012.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA PENAL Nº 14.984-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. AMELIA CASTILLO.
VICTIMA: JOSE SILVESTRE CORONA.
VICTIMA INDIRECTA: MARIA ALIDA BOLIVAR.
IMPUTADO: LUIS MARIA MONTOYA SUAREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MANUEL PEREZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
En el día de hoy, 07 de Febrero de 2012, siendo las 2:45 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, e insta a la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes quien informo que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, la victima indirecta: MARIA ALIDA BOLIVAR, el imputado: LUIS MARIA MONTOYA SUAREZ y el Defensor Privado ABOG. MANUEL PEREZ. Se da inicio al acto y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, quien expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/12/2011, y el cual riela a los folios 59 a la 69 de la causa, en el cual se acuso al imputado: LUIS MARIA MONTOYA SUAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme a lo previsto en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano; así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (la ciudadana representante del Ministerio Público dio lectura a todos y cada uno de los medios probatorios explanados en el escrito acusatorio). En consecuencia solicito que se admita la presente acusación con el cambio de calificación dado en este acto, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento del imputado: LUIS MARIA MONTOYA SUAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme a lo previsto en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano. Por ultimo, en virtud que han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la ejecución de la pena que imponga el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa, en caso de no acordarse la apertura a juicio. Es todo”. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado: LUIS MARIA MONTOYA SUAREZ, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó su deseo de rendir declaración y expuso: “Estábamos en la fiesta y como a las 2pm se acabo la fiesta y nos fuimos a seguir bebiendo a la licorería de bacil, y el llego donde estábamos y pidió una cerveza y se la brindamos, luego pidió otra y luego le dije que si quería beber tenia que pagar, y entonces se puso bravo y peleamos y me dio una puñalada por detrás y luego me dio varias y yo le respondí con golpes y también lo corte y luego me fui asustado para mi casa, y posteriormente me entregue a la policía.” Seguidamente, encontrándose presente la victima indirecta de la presente causa ciudadana: MARIA ALIDA BOLIVAR, le fue concedido el derecho de palabra y expuso: “Así como dicen, yo lo recogí a el y me dijeron que lo habían apuñaleado y lo encontré cortado en el cuello y pedí auxilio, primera vez que lo veo a el. La gente dice que el lo corto a traición cuando se iba a montar en la bicicleta. Esas son versiones. Yo no vi nada realmente, solo recogí a mi esposo y dejo eso en manos de Dios. Es todo”. De seguida le fue concedido el derecho de palabra a su Defensor Privado ABOG. MANUEL PEREZ, quien expuso: “En principio esta defensa agoto las decisiones correspondientes en su lapso legal y dentro de estas niega, rechaza y contradice la acusación fiscal por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, por cuanto esta acusación carece de muchos requisitos para que la misma sea admitida y en primer lugar alegando el articulo 28 literal i en l a que exige una serie de requisitos necesarios para que la acusación sea admitida, pero es evidente que los hechos como tales no son narrados por las personas o testigos que presento el Ministerio Público ya que ninguno de estos testigos estuvo presente al momento en que sucedieron los hechos, no detalla las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que mi representado le produjo la muerte al occiso. Y no es menos cierto que esto fue un riña entre varias personas donde cualquiera de las personas incluyéndolo resultara muerto y en informe medico presentado por la Dra. Odalis Fernández, quien es la medico de guardia del hospital de Pedro Camejo, de nacionalidad cubana, la misma emite editorial en que dice que mi defendido sufrió heridas por arma blanca que fueron producidas por el hoy occiso. Y como lo manifestó mi defendido los mismos se encontraban bebiendo cuando empezaron a discutir y de allí proviene el hecho que le da la muerte al hoy occiso, de igual manera puede resaltar que no hay agravante ya que mi defendido se evidencia que fue una sola cortada de menos de un centímetro y no hubo reincidencia ya que al ver que le causo la lesión, salio corriendo a su casa. Traigo a colación que la victima indirecta aquí presente, la misma manifiesta de su propia voz que el ciudadano se encontraba en su casa conocida con el 9 donde dice que “…Vi a mi pareja forcejeando con el puma Montoya y mi esposo cayo y el puma se fue corriendo….” lo que puede evidenciar una riña. Y podemos dejar en claro que hubo un homicidio pero no intencional sino que en tal caso solicito a este honorable despacho, se le cambie la calificación por homicidio cuerpo a cuerpo. Esta Defensa promueve las documentales ofrecidas en escrito de contestación inserta al folio ochenta y seis (86) de la causa, como lo son: Constancias de Residencia y de Buena Conducta; igualmente ratifico las testimoniales ofertadas en el mismo folio, por ser útiles, pertinentes y necesarias. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oída la acusación presentada y el cambio de calificación jurídica dada en este acto por la representante del Ministerio Público en contra el imputado: LUIS MARIA MONTOYA SUAREZ y el Defensor Privado ABOG. MANUEL PEREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme a lo previsto en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, así como la admisión de los hechos por parte de los mismos y oída la exposición de la Defensa quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el cambio de calificación; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 6° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Como primer punto se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa Privada, contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia que el escrito acusatorio reune todos y cada una de los requisitos formales exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y conforme a lo señalado en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal da una calificación jurídica distinta y provisional de los hechos de delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 405, por el delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo previsto y sancionado en el articulo 422 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, todo ello tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado al resultado del reconocimiento medico y autopsia practicado a la victima, y al examen medico practicado al imputado de autos, donde se evidencia que ambos presentan heridas por objeto cortante. Téngase en consecuencia la acusación por el delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 422 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente. Así mismo se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por parte del Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarios, a los fines de un eventual juicio oral y publico. TERCERO: De seguida en virtud del cambio de calificación provisional dada a los hechos por parte del Tribunal, se impone a las partes, así como al acusado de autos, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Las partes no presentan objeción, y a continuación el imputado: LUIS MARIA MONTOYA SUAREZ, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó su deseo de rendir declaración y expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo. CUARTO: Vista la admisión de los hechos por parte del Acusado de autos, este Tribunal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al imputado: LUIS MARIA MONTOYA SUAREZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, conforme a lo previsto en el Artículo 422 segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE SILVESTRE CORONA; se condena a las penas accesorias. Igualmente, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo como sitio de reclusión la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta la ejecución de la pena el la modalidad y condición que establezca el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la presente causa. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Marzo de 2012.-
200º y 151º
SENTENCIA CONDENATORIA
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-14.984-11, seguida contra el acusado LUIS MARIA MONTOYA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.233.989, asistido por el Defensor Privado ABOG. MANUEL PEREZ, acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representada en este acto por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público quien correspondió el conocimiento de la causa por distribución y representada por la Profesional del Derecho ABOG. AMELIA CASTILLO, por considerarlo autor y responsable del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, cuya calificación fuera cambiada por este Tribunal por el delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 422 segundo aparte del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano: José Silvestre Corona Jiménez, y a los fines de decidir este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, ABOG. AMELIA CASTILLO, ratifico el Escrito Acusatorio en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, dejando a criterio de este Tribunal, el cambio de calificación inicialmente dado, calificando los hechos que imputó al acusado: LUIS MARIA MONTOYA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.233.989, por considerarlo autor y responsable del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: Jose Silvestre Corona Jiménez (OCCISO), calificación jurídica que no es compartida por este Tribunal, dando en consecuencia un tipo penal distinto y provisional como lo es el de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 422 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos las cuales fueron las siguiente: “…En fecha 19-11-2011, siendo aproximadamente las 09 horas de la mañana, en las adyacencias de la plaza negro primero, frente de la licorería Brasil en San Juan de Payara, se encontraba el ciudadano JOSE SILVESTRE CORONA JIMENEZ, ingiriendo bebidas alcohólicas, luego se dirigió a la casa de una ciudadana apodada la nueve, donde comenzó una discusión con un ciudadano apodado EL PUMA MONTOYA presentándose un forcejeo entre ambos cayendo al suelo el ciudadano JOSE SILVESTRE CORONA JIMENEZ, su concubina se acerco a socórrelo cuando se percato que el sangraba por el cuello, motivo por el cual lo traslado inmediatamente al hospital Lorenzo Castillo de San Juan de Payara, para luego ser trasladado al Hospital pablo Acosta Ortiz de esta ciudad donde falleció, en horas de la noche. Seguidamente el funcionarios policial que se encontraba de guardia de nombre YEISON HIDALGO, informo vía telefónica a la 1:50 horas de la madrugada al AGENTE DE INVESTIGACIONES I DEL CICPC. WILFREDO MORA, iniciando de manera inmediata las correspondientes averiguaciones, dirigiéndose a dicho nosocomio, conjuntamente con el AGENTE DE INVESTIGACIONES I YEISON PEREZ, allí presentes fueron atendidos por los funcionarios de guardia del lugar, y procedieron a practícale una inspección minuciosa al cadáver el cual presentaba una herida en la región de la fosa carotida, de lado izquierdo causa por arma blanca. Estando allí preguntaron si alguien tenia conocimiento de los hechos ocurridos, se acerco una persona del sexo femenino quien dijo llamarse Bolívar Maria Alida, y manifestó ser la concubina del occiso, y aporto los datos filiatorios…”
Que las causas de la muerte que presento la victima, tal como se evidencia en el protocolo de autopsia son las siguientes: “…INFARTO INTESTINAL DE TIPO ISQUEMICO. HERIDA POR OBJETO CORTANTE.”
Que el imputado de autos, ciudadano LUIS MARIA MONTOYA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.233.989, fue trasladado al Hospital Lorenzo Castillo por parte de una comisión policial, por presentar herida, dejándose constancias de lo siguiente: “…presenta herida en zigomático derecho superficial de mas o menos 2 cm que amerito sutura y herida en cara exterior del antebrazo derecho que no amerito sutura de mas o meno 1,5 centímetros de longitud…”
Que tan cambio de calificación realizado por este Tribunal se hace en las consideraciones antes señalada, y tomando en cuanta que tanto que si bien es cierto el acusado presenta herida mínima, no es menos cierto que tanto este, como la victima las heridas producidas fueron por objetos cortantes, y que ambos ciudadano se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas.
Que el delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 422 segundo aparte del Código Penal Venezolano, esta referido a aquel que se lleva a cabo mediante un previo desafió; su correspondiente aceptación, aun cuando tacita, en igualdad de condiciones con igualdad y lealtad, tal como ocurrió en el presente asunto, al utilizar tanto el acusado como la victima objetos cortantes para agredirse.
Que el presente asunto reúne los requisitos para tal calificación jurídica, toda vez que el individuo señalado como victima resulto muerto, y que se evidencia que el hecho no se efectuó con alevosía existiendo igualdad de condiciones.
Que tomando en consideración el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 728, de fecha 20-05-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que dejo sentado lo siguiente:
“…La fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidad esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación…”
Así como lo plasmado en sentencia N° 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-02-2011 con ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, que dejo sentado lo siguiente:
“…Si bien el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar estos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y publico.
La facultad conferida al juez de control de atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima, es una garantía de dirección para evitar un juicio oral y publico con fundamento en una acusación que no cumpla con los extremos de ley, y hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisidiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público) pero ello no puede ser entendido como una atribución sin limites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario seria desnaturalizar el vigente proceso penal…
Es por lo que debe necesariamente este Tribunal admitir como se dijo, parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y dar una calificación distinta y provisional a los hechos de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, a Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 422 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente.
Que el acusado: LUIS MARIA MONTOYA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.233.989, interpuesta la acusación, y ante la calificación distinta dada a los hechos en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal y el Defensor Privado solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: LUIS MARIA MONTOYA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.233.989, formulada la acusación en contra de su defendido, y ante el cambio de calificación dado a los hechos, solicito al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que este Tribunal realizo cambio de calificación jurídica inicialmente dada y calificó los hechos como Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 422 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente; por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 422 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“…Los tribunales estimaran como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podra rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicara una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida en la mitad…
En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se te4ndra en cuenta aquella circunstancia y se aplicara la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este articulo
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
“…4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las persona, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
En consecuencia, el delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 422 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, prevé una PENA DE TIEMPO DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, CON UNA REBAJA DESDE UNA A DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA CORRESPONDIENTE AL HECHO PUNIBLE. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Que en el presente asunto, tomando en consideración, las circunstancias en que ocurrieron los hechos, que nos encontramos en presencia del delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 422 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, que establece una atenuante o rebaja de pena de una a dos terceras partes de la pena a imponer por el delito cometido, por lo que quien aquí decide, rebaja de la pena a imponer, solo un (1/3) tercio de la pena a saber cinco (05) años de prisión, quedando en principio la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien de la revisión del presente asunto, se evidencia que no consta en actas que el acusado LUIS MARIA MONTOYA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.233.989, tenga antecedentes penales, o se le siga otro asunto penal por hechos similares, aunado al hecho que de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público a su escrito acusatorio, no se evidencia la intención del ciudadano antes citado de causar un mal de tan gravedad como el que ocurrió, por lo que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, aunado al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, en el cual dejan sentado que tal atenuante es de libre apreciaciones de los jueces, se procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Que nos encontramos en presencia de un delito donde hubo violencia pero con igualdad de condiciones, es decir que tanto la victima como el acusado sufrieron heridas por objetos cortantes, es por lo que a criterio de quien aquí pronuncia, la reducción aplicable en el presente caso, es de la mitad de la pena a imponer, que seria cuatro (04) años, y dos (02) meses, quedando la pena a cumplir por parte del ciudadano LUIS MARIA MONTOYA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.233.989, en definitiva ha CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 422 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Silvestre Corona. Y así se decide
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y conforme a lo señalado en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal da una calificación jurídica distinta y provisional de los hechos del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405, por el delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el articulo 422 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en contra de LUIS MARIA MONTOYA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.233.989. se admiten igualmente todos y cada uno de los medios de pruebas
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: LUIS MARIA MONTOYA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.233.989, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el articulo 422 segundo aparte cometido en perjuicio del ciudadano: José Silvestre Corona Bolívar, manteniendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo como sitio de reclusión la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se condena a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano vigente. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-----
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
CAUSA: 1C-14984-12.-
EMBL..-
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