REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Marzo de 2012.-
AÑOS: 201 y 152°-
AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA
CAUSA PENAL N° S1C-47-12
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS VILLANUEVA.
IMPUTADO: ANGEL EMIRO LEGUIZANO ROJAS.-
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. HUMBERTO LUGO, ABOG. FREDERICK DIAZ Y ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.
En el día de hoy, 07 de Marzo de 2012, siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero en funciones de Control a los fines de realizar audiencia especial al ciudadano: ANGEL EMIRO LEGUIZANO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.192.929; en virtud de orden de captura interpuesta ante este Despacho por el Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 04/02/2012, ordenada a practicar por este Tribunal en fecha 06/02/2012, mediante oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure Nro. 1C-359-2012; se verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes en la sala de audiencia el representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público ABOG. CARLOS VILLANUEVA, previo traslado el imputado: ANGEL EMIRO LEGUIZANO ROJAS, quien se encuentra debidamente asistido por los profesionales del derecho ABOG. HUMBERTO LUGO, ABOG. FREDERICK DIAZ Y ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ. Se da inicio al acto y el ciudadano Juez le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. CARLOS VILLANUEVA, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano: ANGEL EMIRO LEGUIZANO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad V-18.192.929, fecha de nacimiento, 06-09-89, 24 años, hijo de Teresa Rojas (v) y Ángel Darío Leguizazo (v), residen en San Cristóbal, vereda el Chorro del Indio, primera etapa, casa s/n; y el imputado reside en el barrio San José, diagonal al paradero de busetas (Terminal) frente a una bodega del señor William, al lado de un Cyber, en esta ciudad; también conocido en Colombia como NICOLAS AGUIRRE ROLON, cedula colombiana 88.130.661, hijo de María Eudy Rolon (v) y Jesús Urbano Aguirre (v), residenciado en el Barrio Palmera, parte alta, Cúcuta, Colombia; en virtud de orden de captura librada por el Tribunal Primero de Control, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; esta representación fiscal solicita se mantenga la detención preventiva del imputado conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a que este individuo aparte que presenta diferentes nacionalidades y nombres distintos, también se muda con frecuencia de lugar y cuenta de diferentes direcciones de residencia lo que haría presumir que no tiene un arraigo en el país y/o estado; igualmente solicito se fije un reconocimiento de Rueda de Individuos a la fecha y hora que estime este Tribunal. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al imputado ciudadano: ANGEL EMIRO LEGUIZANO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad V-18.192.929, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento alguno expuso: “La señora Johann Noelia, es mi comadre y yo me encontraba en carrasquero porque allí iba a trabajar, y yo entre a principios de noviembre y ellos que querían es una guerra de plata porque son prestamistas, la guerrilla le manda plata a Johana para lavarla aquí, y William y Tatiana también, yo me entere por Johana y el señor Williams que era mi patrón, pero la guerra de ellos es por plata y Andrés lo que es cantante, y esta involucrado injustamente y tengo entendido que johana le iba a sembrar droga a Tatiana la hija de Williams para que la metieran presa. Allí lo que hay es una guerra. Es todo”. Seguidamente la defensa pregunta procede a formular preguntas: Pude señalar al tribunal donde se encontraba al momento que fue detenido? Contesto: En mí puesto de trabajo dentro de la bomba de biruaca. Pregunta: en compañía de quien se encontraba? Contesto: Con mi esposa, mi cuñado y mi suegro. Pregunta: Como se llama su cuñado. Contesto: Daniel Triana. Pregunta: Donde vive. Contesto: En el barrio libertador donde la señora Reyes. Pregunta: Como se llama el suegro. Contesto: Alvaro Triana. Pregunta: Puede explicar al tribunal porque razón ha señalado diferentes domicilios. Contesto: Porque soy un empleado y me mandan a varias partes y allí voy, donde me manden a vender la mercancía. A mí me arrestaron porque ella me pidió datos para depositarme y allí fue que me denuncio. Pregunta: Que tipo de mercancía vende. Contesto: De todo un poquito, reproductores, cargadores, ropa interior. Pregunta: Hasta que hora trabajo el día que lo detuvieron y que estaba en compañía d las personas? Contesto: Hasta las 10:00pm trabajamos normalmente, hasta esa hora. Preguntas: Estas personas que estaban presentes, estuvieron presentes hasta a hora que trabajo ese día? Contesto. Si, ellos son testigos hasta la señora Rosana que vende Tizzana al lado del puntazo, ella puede dar fe. Ceso. Es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, tomando primeramente la palabra el ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ, quien expuso: “Una vez revisada las actuaciones del Ministerio Público y los elementos que fueron utilizados como soporte para determinar que Ángel Emiro pudiera haber participado en el delito de Homicidio Intencional Frustrado, el cual es un delito no acabado y o no materializado, el Ministerio Público, no señalo la ratificación de esos elementos de convicción para que mi defendido se entere de las razones por las cuales es solicitada su privación. A tales efectos considera esta defensa y de hecho la jurisprudencia ha señalado que el Ministerio Público, en procedimiento cuando la persona no es aprehendida en flagrancia, debe ser en preliminar a los efectos de recabar la información y con ello digo que las actuaciones de la fiscalia no aparece un acto que señale que ha sido citado, todo eso se hizo a espaldas y si el hubiese tenido conocimiento que estaba siendo solicitado, se hubiera puesto a derecho, y esto violenta sus derechos. Mi defendido ha manifestado que tiene dos nacionalidades, pero el estaba transitando tranquilamente en el país ya que había sido nacionalizado; solicito o señalo que existen suficientes elementos para decretar la nulidad de la aprehensión y se pudiera comprometer la presencia de nuestro defendido; solicito además la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y la posibilidad de una fianza personal, conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comprometa a mantenerse adherido al proceso. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado ABOG. FREDERICK DIAZ, expuso: “Para sustentar lo solicitado por quien me acompaña en la defensa, y en razón de ello y el principio de las pruebas, no esta dado al Tribunal para valorar pruebas en este lapso, no puede aceptar una calificación o no o si se adecua, mas sin embargo, revisados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se puede apreciar que luego de haber transcurrido ocho (08) meses, el único elemento de convicción o la prueba material que se pudiera tener en la presente causa, es la declaración de la victima y luego de ocho (08) meses es que la victima rinde declaración y el Ministerio Público no realizo las diligencias y peritaciones pertinentes y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, señala una situación ocurrida en tiempo pasado anterior a los hechos ocurridos y el Ministerio Público lo que hace es presumir dentro de las declaraciones de personas; y en relación a los derechos del imputado señala que todo imputado tiene derecho a que se le señale la circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo así el Ministerio Público no tuvo la mas mínima intención de informarle a nuestro defendido cuales eran los hechos por los cuales esta siendo investigado o sometido a un proceso penal. Es evidente y se observa que los que declaran son familia y conocidos, y hay una entrevista de Guillermo señala que Ángel Emiro trabaja con ellos en la empresa de préstamo de dinero, y sabiendo ellos porque el Ministerio Público no lo trajo al proceso; vista la falta de diligencias del Ministerio Público, puede hacer nacer un vicio. En cuanto a la fundamentación que hace el fiscal de mantenerlo detenido por presunción de fuga y evasión del proceso, el mismo ha manifestado los motivos por los que tiene varias direcciones y si utilizamos la lógica, no se quedaría en el país y no ha demostrado intención de huir y esta en la disposición de mantenerse en el proceso y se puede establecer la excepción o regla de privación de libertad. En consecuencia solicito el tribunal estudie la posibilidad de una Medida cautelar. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado ABOG. HUMBERTO LUGO, expuso: “El Ministerio Público se apoyo en la solicitud de privación de libertad es en cuanto a la doble nacionalidad, el hecho que mi representado ostente nacionalidad colombiana, ya el tiene nacionalidad venezolana, y el articulo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece quienes pueden ser considerados venezolanos, el obtuvo su cedula venezolana y nunca ha renunciado a la nacionalidad venezolana y el ha manifestado las razones por las que tiene varios o diferentes domicilio y sin embargo el tiene su arraigo en este estado en el barrio libertado Biruaca. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y expone: Oída la exposición del Ministerio Público representado por el ABOG. CARLOS VILLANUEVA, lo expuesto por el imputado: ANGEL EMIRO LEGUIZANO ROJAS y sus Defensores Privador ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ, ABOG. FREDERICK DIAZ y ABOG. HUMBERTO LUGO, antes de decidir este Juzgador observa: PRIMERO: solicita la defensa como primer punto, la Nulidad de la aprensión del ciudadano ANGEL EMIRO LEGUIZANO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.192.929, por no haber el Ministerio Público realizado ningún acto de citación a los fines de la imputación de dicho ciudadano. De allí que debe necesariamente este Tribunal señalar que la orden de aprehensión fue requerida pro el Ministerio Público en fecha 04-02-2012, en contra del ciudadano LEGUIZANO ROJAS ANGEL EMIRO, titular de la cedula de identidad N° 18.192.929, el cual igualmente se idéntica con el nombre de NICOLAS AGUIRRE ROLON, titular de la cedula de identidad N° 88.130.661, y del cual se desconoce su paradero, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 todos del Código Penal Venezolano vigente. Por ello este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción en que se fundamento el Ministerio Público a los fines de requerir tal aprehensión, y en aplicación de la sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante, que establece lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…” fue que este Tribunal acordó la aprehensión de dicho ciudadano; por ende se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad requerida en este acto por la defensa Privada. Y así se decide. SEGUNDO: Visto que efectivamente en contra del ciudadano LEGUIZANO ROJAS ANGEL EMIRO, titular de la cedula de identidad N° 18.192.929, fue librada orden de aprehensión en fecha 06-02-2012, por parte de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 todos del Código Penal Venezolano vigente, mediante oficio 1C-359-12. que no es si no hasta el día 09-02-2012, que se hace efectiva la misma, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Mojan. Estado Zulia, de allí, que debe necesariamente este Jurisidicnete, legitimar la aprehensión de dicho ciudadano, bajo los parámetros del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite provisionalmente la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEGUIZANO ROJAS ANGEL EMIRO, titular de la cedula de identidad N° 18.192.929, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 todos del Código Penal Venezolano vigente, por adaptarse la misma a los hechos, con la advertencia que la misma pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados a partir de la presente fecha por parte del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda que la investigación continué por la vía ordinaria, no bajo los parámetros del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si no bajo lo establecido en el articulo 250 del adjetivo penal, toda vez que la aprehensión del ciudadano LEGUIZANO ROJAS ANGEL EMIRO, titular de la cedula de identidad N° 18.192.929, no fue en flagrancia, si no mediante orden de aprehensión librada en fecha 06-02-2012. QUINTO: Ahora bien, tomando en consideración que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica como lo es el de Homicidio Intencional Calificado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Antonio Alexander Gouveia Castillo, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data a saber 29-06-2011, que existen fundamentos elementos de convicción como lo son 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano IRVING ANTONIO PADRON. 2.- Acta de entrevista de fecha 27-01-2012 realizada a la victima ciudadano GOVEIA CASTILLO ANTONIO ALEXANDER. 3.- ACTA DE ENRTEVISTA de fecha 30-01-2012 tomada al ciudadano CARLOS DAVID ROLON TARAZON. 4.- Acta de entrevista de fecha 30-01-2012 tomada al ciudadano ROLON DELGADO JORGE IVAN. 5.- Acta de entrevista de fecha 31-01-2012 tomada a la ciudadana GOUVEIA CASTILLO YOHANA BRIGITT. 6.- Acta de entrevista tomada en fecha 02-02-2012 a la ciudadana MORA GOUVEIA DIVEANA BETZABET. 7.-Acta de entrevista tomada a la ciudadana CASTILLO ZAPATA ELIMAR ANDREA. 8.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141, de fecha 22-02-2012, practicado a la victima del presente asunto, por el Medico Forense del Área de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en el cual dejo constancia de lo siguiente: “…para el momento del suceso recibió una herida por arma de fuego hemitorax derecho orificio entrada, dos heridas por arma de fuego region escapular derecho, intervenido quirúrgicamente de emergencia, laparotomía exploratoria con las siguientes lesiones, lesión hepática grado III, perforaciones de intestino delgado y grueso, realizo reseccion intestinal mas colostomia, en los actuales momentos las lesiones o heridas y colostomia, fue intervenido y se le restituye transito intestinal. Tiempo de curación 4 meses. Tiempo de incapacidad 02 meses. Arma: fuego…” que existe a la fecha una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación, toda vez que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un delito imperfecto no es menos cierto que la pena a imponer sigue siendo un tanto elevada, que supera los diez (10) años de prisión. Que el imputado de auto, presenta dos (02) cedulas de identidad, una que responde al nombre de LEGUIZANO ROJAS ANGEL EMIRO, titular de la cedula de identidad N° 18.192.929, y otra cedula de ciudadanía que responde al nombre de NICOLAS AGUIRRE ROLON, titular de la cedula de identidad N° 88.130.661. que nos encontramos ubicados en un estado fronterizo, cuya frontera es de fácil acceso pro cualquier medio a la Republica de Colombia, por lo que este Tribunal, en base a tales consideraciones, y visto que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1° 2° 3° 251 numerales 1° 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEGUIZANO ROJAS ANGEL EMIRO, titular de la cedula de identidad N° 18.192.929, y en consecuencia decreta sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada en este acto, por cuanto con la medida ya impuesta resulta suficiente para quien aquí decide garantizar las resultas del proceso y de la investigación. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado judicial de esta ciudad. Se fija para el día 13-03-2012, a las 03:30 pm, acto de reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad para la cual se tiene como notificadas las partes. Se insta al Ministerio Público parta que en dicha fecha se haga comparecer con la victima y testigo reconocedor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad plan teada por la Defensa Privada, y se legitima la aprehensión del ciudadano LEGUIZANO ROJAS ANGEL EMIRO, titular de la cedula de identidad N° 18.192.929, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación dada a los hechos en contra del ciudadano LEGUIZANO ROJAS ANGEL EMIRO, titular de la cedula de identidad N° 18.192.929, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el 80 todos del Código Penal Venezolano vigente.
TERCERO: se acuerda que la investigación se siga por los tramites de la via ordinaria, no bajo los parámetros del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si no bajo los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia.
CUARTO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado: ANGEL EMIRO LEGUIZANO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad V-18.192.929, de conformidad a lo establecido los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 1° 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.-
QUINTO: Se acuerda Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 13/03/2012 a las 3:30PM. Quedan notificadas las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.