REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-15.146-11.-
JUEZ: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERT MORENO
SECRETARIA: MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: WILFREDO ANTONIO GARCIA AGUILAR
VICTIMA INDIRECTA: FELIX ALBERTO GARCÍA
APODERADO DE LA VICTIMA INDIRECTA: ABG. RIGO DALBERTO BRAVO
ACUSADO: JOSE LUIS TORRES SEIJAS.

En el día de hoy, 08 de Marzo de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, la Defensa Privada ABG. ROBERT MORENO, el Apoderado de la Victima Indirecta: Abg. Rigo Dalberto Bravo, la victima Indirecta: FELIX ALBERTO GARCIA y el imputado JOSE LUIS TORRES SEIJAS. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 16° del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 20-01-2012.(se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: JOSE LUIS TORRES SEIJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.238.236, por considerarlo autor y responsable del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: WILFREDO ANTONIO GARCÍA AULAR , norma esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia las pruebas, las cuales rielan en los folios 132 al 135 del expediente. Además, solicito se mantenga la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado: JOSE LUIS TORRES SEIJAS. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes. Y por último, se declare la apertura a Juicio Oral y Público y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Cesó. La victima le cede el derecho de palabra a su Apoderado Judicial. Se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial De La Victima, ABG. RIGO DALBERTO BRAVO, quien expone: “Me adhiero en todas y cada una de sus partes a la Acusación presentada por la representante fiscal, solicito que se mantenga la Medida de Privación y me adhiero a todas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: WILFREDO ANTONIO GARCÍA AULAR, quien manifestó: “No voy a declarar, le cedo el derecho de palabra a mi Abogado. Es todo”. Cesó. Una vez oída la manifestación de la acusada, se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada, ABG. ROBERT MORENO: “Esta Defensa Privada, ratifica la excepción opuesta en fecha anterior contenida en el artículo 28, numeral 4to, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita el pronunciamiento del Tribunal. Mi defendido actúo en legitima defensa, actuó repeliendo una acción de la victima, ya que se defendió de la acción de que el hoy occiso lo apuntó con un revolver. Por lo que solicito la declaración con lugar de la Excepción opuesta, y el Sobreseimiento de la presente causa. Esta Defensa en caso de ser desestimada la Excepción opuesta, solicita la imposición de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido. De ser declarada sin lugar las excepciones opuestas promuevo los siguientes testigos (se deja constancia de la lectura integra de los testigos ofertados por al Defensa Privada, en fecha 09-02-2012, cursante del folio 153 a 162). Es todo”. Cesó”. Seguidamente el ciudadano Juez, habiendo oído a las partes en esta Audiencia Preliminar, a los fines de decidir previamente observa: PRIMERO: Procede el Tribunal a pronunciarse de previo y especial pronunciamiento en relación de la Excepción contenida en el artículo 28, numeral 4to, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal opuesta, por la Defensa Privada, y se conviene en señalar que la misma esta referida a: “Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal” De allí que, corresponde tal excepción a aquellos casos en que los hechos denunciados, u objetos de la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada no revisten carácter penal, vale decir, no pueden ser subsumidos dentro de los supuestos de hecho tipificados como delitos o faltas por la ley penal. Exigencia que responde al principio de la legalidad que sirve de portada a nuestro Código Penal Venezolano vigente, con en el articulo 1, el cual establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Que igualmente se identifica con la máxima nullum criumen, nulla poena sine lege, que se reproduce o tiene base constitucional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinal 6° al señalar “Ninguna persona podrá ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” En este sentido se evidencia que estamos en presencia de una excepción de mero derecho, que si bien es cierto tomando en consideración que la defensa fundamenta la misma en virtud que nos encontramos en presencia de una Legitima Defensa, conforme a lo estatuido en el articulo 65 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, no es menos cierto que las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se suscitaron los hechos, los elementos colectados durante la investigacion, se evidencia para quien aquí decide, que si nos encontramos en presencia de un delito de Acción Publica, que ha sido calificado por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, y menos aun se encuentran dadas en esta fase, las circunstancias a que se refiere el articulo 65 del sustantivo penal, por ende este Tribunal declara SIN LUGAR, dicha excepción. Y así se decide. SEGUNDO: Oída cono ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra de: JOSE LUIS TORRES SEIJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.238.236, por considerarlo autor y responsable del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: Wilfredo Antonio García Aular, verificado que cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326, este Tribunal procede a ADMITIR TOTALMENTE la Acusación, Así como las pruebas ofertada en su totalidad. TERCERO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto. Y así se decide. TERCERO: Que tomando en consideración que en fecha 01-03-2012, fue recibido escrito suscrito por el ciudadano ABG. RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, en su carácter de Apoderado de la victima indirecta ciudadano FELIX ALBERTO GARCIA, tal como se evidencia de instrumento poder conferido en fecha 03-01-2012, por ante la Notaria Publica de San Fernando, Estado Apure, mediante el cual se adhiere a la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano JOSE LUIS TORRES SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° 11.238.326. Que tal adhesión se hizo efectivamente con tan solo cinco (05) días de anticipación a al celebración de la Audiencia Preliminar, la cual estaba pautada para el día de hoy 08-03-2012, (Segunda oportunidad) mas sin embargo se evidencia que la victima indirecta ciudadano García Félix Alberto, se dio como debidamente notificado del presente acto en fecha 06-03-2012, de allí que se tiene como adherido a la acusación presentada por el Ministerio Público, a la victima indirecta y su apoderado judicial. Y así se decide. CUARTO: Se ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofertadas en este acto por la Defensa Privada, a saber las testimoniales de los ciudadanos: ROJAS REBOLLEDO BELKY YAJAIRA, APONTE SEIJAS PRIMITIVA ANTONIA, RIVERO IRAIZA ADRIANA, ROJAS REBOLLEDO WILSON GRISEL, LUGO OJEDA MIRLA TINIZAY, SEIJAS EUGENIO DARIO, BOLIVAR CEDEÑO CARLOS JOSE, GONZALEZ RAMIRES WILIAN DE JESUS, ROMERO ERIS MARILIN, LEAL YUNNYS RAFAEL, LARA EDRINSO VIANNEY, FLORES FELIX JOSE, ESCORCHER ESPINOZA MARIA AUDELINA, SEIJAS POLANCO URBANO ELISEO, PEÑA PAZ XIOMARA BEATRIZ, Y TORRES MENDOZA HENRRI RAFAEL, por señalar el mismo en su escrito, su licitud, legalidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico. QUINTO: De conformidad con el numeral 5º del articulo 330 ejusdem, se mantiene Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado: JOSE LUIS TORRES SEIJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.238.236, toda vez que si bien es cierto en principio han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma, toda vez que en principio fue imputado pro el delito de Homicidio intencional Calificado, y posteriormente se cambia tal imputación por el delito de Homicidio Intencional simple, no es menos cierto que aun nos encontramos en presencia de un delito grave, que merece pena de entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, es decir aun se encuentran llenos los supuestos señalados en el articulo 250 numerales 1° 2° 3° 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara NO HA LUGAR, la solicitud de la defensa, de la imposición de una Medida menos gravosa. Y así se decide. SEXTO: Por todo lo antes expuesto, y revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que surge un contradictoria, que debe necesariamente ser dilucidado en una fase posterior a la que aquí fenece, por lo que SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia SE APERTURA JUICIO ORAL Y PÚBLICO EL PRESNETE ASUNTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Se da por concluido el acto, siendo las 10:30 a.m. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Marzo de 2012
201º y 152º

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C-15.146-11

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Décima Sexta, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. AMELIA CASTILLO, en contra del ciudadano: JOSE LUIS TORRES SEIJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.238.236, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: Wilfredo Antonio García Aular; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: “que los hechos que llevaron al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo de acusación, en contra del ciudadano JOSE LUIS TORRES SEIJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.238.236, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: Wilfredo Antonio García Aular, fueron los ocurrido en fecha 10-04-2011, momentos cuando el ciudadano: WILFREDO ANTONIO GARCÍA AULAR, se encontraba en una fiesta donde había peleas de gallos en el sector guanaparo del municipio Arismendi, del Estado Barinas, de repente en la fiesta surgió una discusión entre ambos ciudadanos: WILFREDO ANTONIO GARCÍA AULAR, en ese momento saca el arma de de fuego y apuntó a JOSE LUIS TORRES SEIJAS, en ese momento saca el arma de fuego JOSE LUIS TORRES SEIJAS y le propinó un disparo al ciudadano WILFREDO ANTONIO GARCÍA AULAR, razón por la cual los familiares y amigos procedieron a trasladarlos al CDI, de la población de Camaguán, Estado Guarico, a fin de practicarle los primeros auxilios, pero falleció, en el camino, el hoy occiso presentaba un aherida de borde regular en la región temporal izquierda herida producida por el paso del proyectil único, disparado por arma de fuego. Una ves iniciada la Investigación que surgieron de la misma, la Fiscalia Cuarta, solicitó Orden de Aprehensión en fecha 25 de Mayo de 2011, al ciudadano JOSE LUIS TORRES SEIJAS, presentándose el imputado de manera voluntaria al Tribunal en fecha 10-01-2012, donde el Tribunal acordó privarlo PREVENTIVAMENTE DE SU LIEBRTAD, FIJANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN, LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO: En fecha 23-01-2012, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano: JOSE LUIS TORRES SEIJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.238.236, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: Wilfredo Antonio García Aular, fijándose Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en una (01) sola oportunidad y por ausencia de la victima indirecta, haciéndose efectiva la realización de la Audiencia Preliminar en la presente fecha.-

TERCERO: Que en virtud de tal escrito acusatorio, la Defensa Privada, representada por el ABG. ROBER MORENO, opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4to, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende este jurisdicente conviene en señalar que la misma esta referida a: “Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal” De allí que, corresponde tal excepción a aquellos casos en que los hechos denunciados, u objetos de la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada no revisten carácter penal, vale decir, no pueden ser subsumidos dentro de los supuestos de hecho tipificados como delitos o faltas por la ley penal. Exigencia que responde al principio de la legalidad que sirve de portada a nuestro Código Penal Venezolano vigente, con en el articulo 1, el cual establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Que igualmente se identifica con la máxima nullum criumen, nulla poena sine lege, que se reproduce o tiene base constitucional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinal 6° al señalar “Ninguna persona podrá ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” En este sentido se evidencia que estamos en presencia de una excepción de mero derecho, que si bien es cierto tomando en consideración que la defensa fundamenta la misma en virtud que nos encontramos en presencia de una Legitima Defensa, conforme a lo estatuido en el articulo 65 numeral 3° del Código Penal Venezolano vigente, no es menos cierto que las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se suscitaron los hechos, los elementos colectados durante la investigacion, se evidencia para quien aquí decide, que si nos encontramos en presencia de un delito de Acción Publica, que ha sido calificado por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, y menos aun se encuentran dadas en esta fase, las circunstancias a que se refiere el articulo 65 del sustantivo penal, por ende este Tribunal declara SIN LUGAR, dicha excepción. Y así se decide.

CUARTO: Decidida como fue la excepción opuesta por la Defensa Privada y oída cono ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra de: JOSE LUIS TORRES SEIJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.238.236, por considerarlo autor y responsable del delito de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: Wilfredo Antonio García Aular, verificado que cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, contemplados en el articulo 326, este tribunal procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION la Acusación, presentada en contra de: JOSE LUIS TORRES SEIJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.238.236, por considerarlo autor y responsable del delito de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: Wilfredo Antonio García Aular.

QUINTO: Vista las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y tomando en consideración que el mismo señalo, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico, este Tribunal las ADMITE TOTALMENTE, las cuales son las siguientes: 1.- TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario: Experta DRA ANA JULIA COLINA, EXPERTO Medico Forense del Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando, por haber practicado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-141, practicado al ciudadano: GARCÍA AULAR WILFREDO ANTONIO. 2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: EXPERTO LUIS ZERPA CONTRERAS, EXPERTO FUNCIONARIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Fernando, cuyo testimonio es pertinente por ser el experto designado para practicar en fecha 10-04-2011, EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado al cadáver del ciudadano WILFREDO ANTONIO GARCÍA.- B.- TESTIMONIOS: 1.- Testimonial del ciudadano GARCÍA FELIZ ALBERTO.- 2.- Testimonial del ciudadano NARANJO NUÑES JOSEFA ELVIRA.- 3.- Testimonial del ciudadano: COLMENARES PABLO ARGENIS.- 4.- Testimonial del ciudadano: BARON REYES ALBERTO RAFAEL.- 5.- Testimonial del ciudadano: ROJAS REBOLLEDO BELKI YAJAIRA 6.- Testimonial del ciudadano APONTE SEIJAS PRIMITIVA ANTONIA 7.- Testimonial del ciudadano: RIVERO IRAIZA ADRIANA 8.- Testimonial del ciudadano: ROJAS REBOLLEDO WILSON GRISEL. 9.- Testimonial del ciudadano: LUGO OJEDA MIRLA TIBIZAI.- 10.- Testimonial del ciudadano: SEIJAS EUGENIO DARIO. 11.- Testimonial del ciudadano: BOLIVAR CEDEÑO CARLOS JOSE.- 12.- Testimonial del ciudadano: GONZALEZ RAMIREZ WILLIAN DE JESUS.- 13.- Testimonial del ciudadano: PAZ MORENO ERIS MARILIN.- 14.- Testimonial del ciudadano: LEAL YUNIS RAFAEL.- 15.- Testimonial del ciudadano: LARA EDRINSO VIANNEY. 16.- Testimonial del ciudadano: FLORES FELIX JOSE. 17.- Testimonial del ciudadano: ESCOCHER ESPINOZA MARÍA EWUDELINA.- 18.- Testimonial del ciudadano: SEIJAS POLANCO URBANO ELISEO.- 19.- Testimonial del ciudadano: PEÑA PAZ XIOMARA BEATRIZ.- 20.- Testimonial del ciudadano: TORRES MENDOZA HERRI RAFAEL.

SEXTO: Que tomando en consideración que en fecha 01-03-2012, fue recibido escrito suscrito por el ciudadano ABG. RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, en su carácter de Apoderado de la victima indirecta ciudadano FELIX ALBERTO GARCIA, tal como se evidencia de instrumento poder conferido en fecha 03-01-2012, por ante la Notaria Publica de San Fernando, Estado Apure, mediante el cual se adhiere a la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano JOSE LUIS TORRES SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° 11.238.326. Que tal adhesión se hizo efectivamente con tan solo cinco (05) días de anticipación a al celebración de la Audiencia Preliminar, la cual estaba pautada para el día de hoy 08-03-2012, (Segunda oportunidad) mas sin embargo se evidencia que la victima indirecta ciudadano García Félix Alberto, se dio como debidamente notificado del presente acto en fecha 06-03-2012, de allí que se tiene como adherido a la acusación presentada por el Ministerio Público, a la victima indirecta y su apoderado judicial. Y así se decide.

SEPTIMO: A los efectos de Garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas Fiscales por el principio de la comunidad de la prueba, la defensa en el presente asunto.

OCTAVO: Se admite totalmente las pruebas ofertadas en este acto por la Defensa Privada, representada por los testimonios de los siguientes ciudadanos: ROJAS REBOLLEDO BELKY YAJAIRA, APONTE SEIJAS PRIMITIVA ANTONIA, RIVERO IRAIZA ADRIANA, ROJAS REBOLLEDO WILSON GRISEL, LUGO OJEDA MIRLA TINIZAY, SEIJAS EUGENIO DARIO, BOLIVAR CEDEÑO CARLOS JOSE, GONZALEZ RAMIRES WILIAN DE JESUS, ROMERO ERIS MARILIN, LEAL YUNNYS RAFAEL, LARA EDRINSO VIANNEY, FLORES FELIX JOSE, ESCORCHER ESPINOZA MARIA AUDELINA, SEIJAS POLANCO URBANO ELISEO, PEÑA PAZ XIOMARA BEATRIZ, Y TORRES MENDOZA HENRRI RAFAEL, por señalar el mismo en su escrito, su licitud, legalidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico.

NOVENO: De conformidad con el numeral 5º del articulo 330 ejusdem, se mantiene Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado: JOSE LUIS TORRES SEIJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.238.236, toda vez que si bien es cierto en principio han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma, toda vez que en principio fue imputado pro el delito de Homicidio intencional Calificado, y posteriormente se cambia tal imputación por el delito de Homicidio Intencional simple, no es menos cierto que aun nos encontramos en presencia de un delito grave, que merece pena de entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, es decir aun se encuentran llenos los supuestos señalados en el articulo 250 numerales 1° 2° 3° 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara NO HA LUGAR, la solicitud de la defensa, de la imposición de una Medida menos gravosa.

DECIMO: Por todo lo antes expuesto, y revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que surge un contradictoria, que debe necesariamente ser dilucidado en una fase posterior a la que aquí fenece, por lo que SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia SE APERTURA JUICIO ORAL Y PÚBLICO EL PRESNETE ASUNTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Cúmplase.

Dada sellada y firmado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2012).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.

Causa: 1C. 15.146-12
EMBL/MMAA.-