REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2012.
EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA Nº 1E-2444-12
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Febrero de 2012, corriente a los folios SESENTA Y OCHO (68) al SETENTA Y UNO (71) mediante la cual se condena al ciudadano: MIGUEL ANGEL NUÑEZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.147.431, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-03-1989, residenciado: Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, casa Nº 20, cerca de la Iglesia, “Los campos de Belén”, San Fernando de Apure, hijo de Miguel Núñez y Carmen España, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley, de las establecidas en el articulo 16 del Código Penal en perjuicio de la colectividad, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:
Penado: MIGUEL ANGEL NUÑEZ ESPAÑA
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Pena Impuesta: UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: Desde: 14-05-2009. Hasta: 16-05-2009
Tiempo Detenido: Dos (02) días.
Falta por cumplir: Un (01) años
Beneficio que procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Eiusdem, el cual en su parte in fine que regula:
“Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de cinco (05) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.
En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.
Que a los efectos de garantizar la sujeción de los penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a intervalos de ocho (08) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia al penado: MIGUEL ANGEL NUÑEZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.147.431, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-03-1989, residenciado: Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, casa Nº 20, cerca de la Iglesia, “Los campos de Belén”, San Fernando de Apure, hijo de Miguel Núñez y Carmen España, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen al penados el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 06, a fin de que se le realice el referido informe.
TERCERO: Se impone al penado: MIGUEL ANGEL NUÑEZ ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.147.431, de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante este Tribunal, todo conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. Oficiar al área de alguacilazgo para que cierre la ficha de presentación del penado
CUARTO: Igualmente fue condenado a cumplir la pena más las accesorias de ley, de las establecidas en el articulo 16 del Código Penal, en consecuencia se oficiara al Consejo Nacional Electoral haciendo del conocimiento que se encuentra Inhabilitado Políticamente por el Tiempo que Dure la Condena
QUINTO: Remitir copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°06, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YULI BALI ARVELO.
LA SECRETARIA.
ABG. KATIANA LUSINCHI.
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. KATIANA LUSINCHI.
Causa N° 1E-2444-12
YBA/MGF/lo.-.
Calle Comercio, cruce con calle Independencia, Edificio sede del Palacio de Justicia, primer piso, oficina del Tribunal Primero de Ejecución, Municipio San Fernando, Estado Apure Teléfono: 0247-3415964