REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 09 de Marzo de 2012.
200° y 152°

Causa Nº 1E-1196-02


De la revisión de la presente causa, se evidencia en el oficio Nº 00-250 de fecha 01 de Noviembre de 2005, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 06 con sede en San Fernando de Apure, donde informa que el penado ROMAN SEIJAS DOUGLAS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.874.351, quien le fue otorgado en fecha 04-05-2005 el beneficio de Libertad Condicional, y nunca se presento, y en virtud de oficio recibido en fecha 29-02-12, emanado del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa que en fecha 08-02-12 se admitió acusación en contra del ciudadano en mención, por lo tanto no cumplió con las normas establecidas para el goce de dicho Beneficio.

El articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocara por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarara de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido”

En este orden de ideas prevé el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario las sanciones disciplinarias para los que incumplen el Régimen:

a) Amonestación Privada.
b) Pérdida total o parcial de Beneficio, Privilegio y Premios reglamentarios obtenidos.
c) Reclusión en la propia celda, hasta por 30 días.
d) Reclusión en celda de aislamiento hasta por 15 días sin que ello implique incomunicación absoluta.
e) Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso.
f) El traslado a otro establecimiento.

Este Tribunal observa que el penado ROMAN SEIJAS DOUGLAS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.874.351, se hizo acreedor de las sanciones disciplinarias establecidas 46 literal “b” de la Ley de Régimen Penitenciario anteriormente transcritos, y conforme lo dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederse el referido beneficio de Libertad Condicional; es por ello que este Tribunal acuerda La Revocatoria de la Alternativa de Libertad Condicional, al penado ROMAN SEIJAS DOUGLAS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.874.351, por cuanto el mismo no valoro el proceso de resocialización que se le fijo como meta. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REVOCA la Alternativa de Libertad Condicional, concedido al penado: ROMAN SEIJAS DOUGLAS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.874.351, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 literal b de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el mismo se encuentra privado de libertad por el Tribunal Primero de Control, en la causa Nº 1C-15.138-11; en consecuencia, Líbrese Boleta de Traslado a los fines de imponerlo de la presente desición. Notifíquese al Fiscal de Ministerio Público y al Defensor, Remítase copias certificadas de la decisión al Internado Judicial de esta ciudad; a la División de Antecedentes Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6. Ofíciese. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO



LA SECRETARIA,

ABG. KATIANA LUSINCHI.


Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. KATIANA LUSINCHI.




CAUSA N° 1E-1196-02
YBA/mc..-