REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 01 de Marzo de 2012.



Vista la solicitud formulada por la ciudadana: ABG. GIOCONDA F. RODRIGUEZ, Abogada Defensora del ciudadano: ANDERSON BRICEÑO RIVERO, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.233.821; quien es acusado en la presente causa signada: 1U-594-11, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE CO AUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal; recibida por ante este Tribunal en fecha: 29-02-12, mediante la cual pide de este Tribunal revise y sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para su defendido; este Tribunal, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, encargando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, la realización de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento del caso. (F: 02 al 04).

En fecha: 15-01-2011, se realizo Audiencia de Presentación de los hoy acusados, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (F: 17 al 20).

En fecha: 01-03-2011, se formuló ante el Tribunal de Control, Acusación Fiscal a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. (F: 37 al 52).

El día: 23-05-11, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, produciéndose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de la causa. (F: 200 al 204).

En fecha: 22-06-11, ingresó a este Tribunal el legajo contentivo de la causa y se fijo, por primera vez, oportunidad para la celebración del acto de Sorteo de Escabinos para el día 14-07-11. (F: 215).

En fecha: 14-07-11, se difirió el acto de sorteo, fijándose nueva oportunidad para el día: 22-07-11 a las 09:30 de la mañana. (F: 227).

En fecha: 22-07-11; se estampó auto difiriendo el acto y se fijo para el día 11-08-11 a las 08:45 de la mañana. (F: 239).

En fecha: 12-08-11; se estampó auto difiriendo el acto y se fijo para el día 22-09-11 a las 03:00 horas de la tarde. (F: 248).


En fecha: 22-09-11; se realizó el sorteo de Escabinos posibles a conformar el Tribunal Mixto, y se fijó como oportunidad para la depuración y constitución del mencionado Tribunal, el día: 05-10-11 a las 03:15 horas de la tarde. (F: 263).

En fecha 07 de Julio de 2009; se realizo un sorteo extraordinario motivado a la incomparecencia de los escabinos fijándose constitución de Tribunal para el día 28-07-09 a las 03:00 de la tarde. (F: 227).

En fecha: 05-10-11; se difirió el acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 25-10-11 a las 03:00 horas de la tarde. (F: 299)

En fecha: 25-10-11; se difirió el acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 15-11-11 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 322)

En fecha: 18-11-11; este Tribunal produjo dictamen mediante el cual se constituyó en Tribunal Unipersonal para conocer y dilucidar la causa. (F: 380).

Conocido el curso que ha llevado la causa hasta la presente fecha, y entendida la solicitud planteada, este tribunal advierte:


PRIMERO: Solicitó la defensa, la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el referido ciudadano acusado: ANDERSON BRICEÑO RIVERO, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.233.821, aduciendo, entre otras cosas:

“… (Omissis), el día de ayer 28 de Febrero a las 9 de la noche el imputado Anderson Briceño fue intervenido quirúrgicamente de una apendicite…fue valorado por el médico, el cual solicita que su recuperación sea en su casa de habitación ya que las condiciones no son las mas recomendables para la salud del imputado…para su debido conocimiento, consigno original del informe medico…” (Negrillas del Tribunal).


SEGUNDO: Efectivamente, revisado el recaudo consignado en original por la defensora Dra. GIOCONDA F. RODRIGUEZ en sustento de lo pedido, el cual aparece suscrito por el Médico Integral Dr. Douglas Torrealba, MPPS: 86.866, CM: 1919 y titular de la cedula de identidad personal N° 18.016.275; pudo verificarse que al mismo se plasmó, entre otras cosas:

…omissis, Se hace constar por medio de la presente que el paciente Anderson Briceño de 19 años de edad…post operatorio valorado por apendicetomía el cual amerita evaluación post operatoria y revaloración por la consulta externa de cirugía dentro de 10 días…”.

Es evidente entonces que el médico Dr. Douglas Torrealba, no prescribió al paciente en mención: “… que su recuperación sea en su casa de habitación…”, de lo cual se infiere la falsedad del alegato esgrimido por la ciudadana abogada defensora en procura de lo querido. En este orden es de significar que, tal como se lee del Informe trascrito en parte, al parecer el ciudadano Anderson Briceño solo amerita evaluación o auscultación médica transcurridos diez (10) días desde la intervención quirúrgica, ello, presume este sentenciador, a fin de determinar el estado de evolución del paciente.


TERCERO: Que en consecuencia a lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, puede este sentenciador colegir que la ciudadana abogada defensora no ofrece a este Tribunal, que pide, soporte o sustento material alguno en procura de ilustrar a este sentenciador respecto de los alegatos esgrimidos como fundamentos de hecho para solicitar se transmute la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para su defendido, en cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estatuidas por el legislador procesal penal al Art. 256. Así las cosas, se torna en insuficiente el pedimento realizado, habida cuenta de su ambigüedad y de aparecer fundado en supuestos no soportados por la solicitante. Sobre este particular es de mencionar que la abogada solicitante no presentó ante este Tribunal constancia alguna emanada de la Dirección del centro hospitalario donde se presume se llevó a cabo la intervención quirúrgica a su representado o, al menos, constancia suficiente y bastante emanada del Servicio de Cirugía correspondiente a fin de concatenar a lo dicho por el Médico Integral Dr. Douglas Torrealba, MPPS: 86.866, CM: 1919 y titular de la cedula de identidad personal N° 18.016.275, de quien se infiere no fue quien realizó la operación. Así se declara.


CUARTO: Que en pero de lo expuesto anteriormente, este sentenciador no esta negado a la posibilidad de revisar nuevamente la presente causa respecto del particular planteado, consignado como sea al legajo contentivo de la misma, prueba o soporte suficiente respecto del estado de salud física del acusado ciudadano: ANDERSON BRICEÑO RIVERO, con mención de la prescripción correspondiente en procura de su total recuperación, que le ilustre suficientemente al respecto. Así se declara.


QUINTO: Prudente es hacer mención que la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al consabido acusado fue inspirada en las previsiones del Art. 250 del COPP. Así, necesario es plasmar particular disertación respecto que la presunción de fuga contenida en el Art. 251 del COPP, aparece inspirada en la gravedad del ilícito particular presunto endilgado a determinada persona, la cual, por la trascendencia del hecho delictual supuesto atribuido, hace intuir que pudiera estar el ciudadano acusado en disposición de evadirse o abstraerse del proceso que se le sigue con el fin último de eludir la acción de la justicia; más nunca, tal presunción o posibilidad, de posible germinación en la psiquis de quien es señalado como presunto autor de delito, puede ser desvirtuada a rajatabla solo con los dichos de la ciudadana Defensora respecto de los excepcionales cuidados y condiciones para el reposo post operatorio que deben prodigarse al ciudadano acusado. Es evidente entonces lo ineficaz de lo alegado. Subsiste entonces tal peligro en la causa en estudio respecto del ciudadano defendido por la abogada: GIOCONDA F. RODRIGUEZ, detenido preventivamente; sabido como es que solo basta existencia de uno solo de los supuestos previstos a los Arts. 251 y 252 del COPP, para que se estime la plena existencia del elemento contenido en el numeral 3º del Art. 250 ejusdem, que unido a los contenidos en los dos numerales anteriores constituyen la excepcional excusa procesal para que opere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de determinado imputado o acusado, tal como ocurre en el caso en estudio. Así se declara.


SEXTO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente, emerge inminente la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por la ciudadana: ABG. GIOCONDA F. RODRIGUEZ, Abogada Defensora del ciudadano: ANDERSON BRICEÑO RIVERO, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.233.821. Así se declara.




DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la ciudadana: ABG. GIOCONDA F. RODRIGUEZ, Abogada Defensora del ciudadano: ANDERSON BRICEÑO RIVERO, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.233.821; quien es acusado en la presente causa signada: 1U-594-11, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE CO AUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal; mediante la cual pidió de este Tribunal se revisara y sustituyera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para su defendido. En consecuencia se mantiene incólume la Medida Cautelar Sustitutiva de privación Judicial Preventiva de Libertad, que conforme a las previsiones del Art. 250 del COPP, decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: ANDERSON BRICEÑO RIVERO, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.233.821, en fecha: 15-01-11, en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado.


EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.


LA SECRETARIA.
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.











CAUSA: /DOBO.