REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2012
200 y 152°
CAUSA: 1U-592-11.
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADOS: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 10.622.852; RAMON EUFRACIO RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 9.875.789 Y MARIA MIGUELA GUERRA ZUÑIGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 24.632.513.
DEFENSOR: (A): ARIEL NAZARENO TREJO Y JUAN PERNIA CAMPOS. (DEF. PRIVADA)
SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.
Realizado como fue el Juicio Oral y Publico en la causa seguida a los acusados ciudadanos: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida el día: 10-09-1.957, de 54 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal Nº 10-622.825, de oficio del hogar y residenciada en el Barrio “Cristo Rey”, segunda transversal, casa sin numero de la ciudad de San Fernando del Estado Apure; MARIA MIGUELA GUERRA ZÚÑIGA, venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida el día: 01-11-1.992, de 19 años de edad, de estado civil soltera y residenciada en el Barrio “Cristo Rey”, segunda transversal, casa sin numero de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; y a RAMÓN EUFRACIO RAMIREZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el día: 07-01-1.968, de 44 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 9.875.789 y residenciado en EL Sector “Las Maporas”, casa sin numero, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure; a quienes el Ministerio Fiscal endilgó la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 163, numeral 7° ejusdem; como materializado en perjuicio de la Colectividad; siendo la oportunidad de plasmar la totalidad de la Sentencia recaída, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio sesenta y ocho (F: 68) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.
En fecha: 28-03-2011, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de la Imputada referida, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.622.825; tal como se evidencia de acta inserta en los folios treinta y seis (F: 36) al folio cuarenta y dos (F: 42), del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 28-03-2011, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estrado Apure, produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara a la ciudadana imputada. (F: 43 al 46).
En fecha: 28-04-2011, se recibió ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual ingresó al Tribunal Primero de Control el día: 29-04-11; tal como se evidencia en los folios ciento dieciocho (F: 118) al ciento treinta y siete (F: 137), de la presente causa.
En fecha 31-05-2011, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; tal como se evidencia de acta que cursa del folio doscientos treinta y seis (F: 236) al doscientos cuarenta y dos (F: 242).
En fecha 03-06-2011, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios doscientos cuarenta y tres (F: 243) al doscientos cuarenta y seis (F: 246).
En fecha 22-06-2011, ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos, por vez primera, para el día: 06-07-2011, tal como consta de auto que aparece inserto al folio doscientos cincuenta y dos (252) del legajo contentivo de la causa, sin que hasta ahora se haya constituido el correspondiente Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el caso.
En fecha: 22-08-11, este Tribunal produjo dictamen mediante el cual declaró sin lugar la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Juan Pernía Campos, mediante la cual pidió de este Tribunal la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para su defendida. (F: 361 al 364).
En fecha: 26-08-11, este Tribunal Primero de Juicio produjo Dictamen mediante el cual declaró con lugar la solicitud de permiso interpuesta por el abogado defensor, para el traslado de la ciudadana acusada hasta una unidad de asistencia medica a fin de someterse a exámenes médicos , en virtud de afección de salud que padecía. (F: 372 al 375).
En fecha: 12-09-11, previa solicitud del día: 07-09-11 formulada por el Defensor Dr. Juan Pernía Campos, este Tribunal produjo Dictamen mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana: Rosa del carmen Urrutia. (F: 381 al 384).
En fecha: 13-10-11, el Dr. Juan Pernía Campos, consignó Informe Medico suscrito por el Medico cardiólogo Jorge Luís León M, respecto de examen medico que fuera practicado a la acusada ciudadana: Rosa del carmen Urrutia. (F: 556 al 557).
En fecha: 17-10-11, previa solicitud, este Tribunal produjo Dictamen mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana: Rosa del carmen Urrutia. (F: 485 al 488).
En fecha: 25-10 11, se recibió por ante este Tribunal, solicitud del abogado defensor privado, mediante la cual pidió el traslado de la acusada: Rosa del carmen Urrutia hasta la sede de la Medicatura Forense a fin de que le fuera practicado Reconocimiento Médico Legal. (F: 494).
El día: 28-10-11, este Tribunal estampó Auto, mediante el cual acordó con lugar lo solicitado y ordenó el traslado de la ciudadana acusada hasta la sede de la Medicatura Forense de la ciudad de San Fernando de Apure. (F: 497).
El día: 10-11-11, se recibió por ante este Tribunal, solicitud del abogado defensor privado, Juan Pernía Campos, mediante la cual pidió nuevamente la revisión y sustitución de la Medida de Privación de Libertad decretada a su defendida. (F: 561).
En fecha: 15-11-11, este Tribunal dictaminó declarando sin lugar lo solicitado.
En fecha: 05-12-11, este Tribunal produjo Dictamen mediante el cual declaró constituirse en Unipersonal a los fines de dilucidar el caso: (F: 591 al 593).
El día: 07-12-11, se recibió por ante este Tribunal resultas de Examen Medico Forense practicado a la acusada: Rosa del Carmen Urrutia, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina. (F: 644).
En fecha: 16-12-11, el defensor Dr. Juan Pernía Campos, ratificó su solicitud de revisión y sustitución de la medida de Privación de Libertad. (F: 646 y 647).
En fecha: 20-12-11, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Apure, emitió sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar la solicitud que formulara la defensa de la acusada Rosa del Carmen Urrutia, de revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta esa fecha en vigor para la referida ciudadana acusada. (F: 648 al 653).
En fecha: 17-01-12, se recibió por ante este Tribunal, solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta esa fecha en vigor para la referida ciudadano acusado: Ramón Eufrasio Ramírez; emanada del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario. (F: 729 al 732).
En fecha: 18-01-12, este Tribunal Primero de Juicio, produjo sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud referida en el particular anterior. (F: 733 al 735).
En fecha: 02-02-12, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa. (F: 739 al 747).
En fecha: 15-03-12, se concluyó el Juicio Oral y Público en la presente causa. (F: 833 al 837).
Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso, que los hechos objeto del Juicio Oral y Publico en contra de los ciudadanos: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida el día: 10-09-1.957, de 54 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal Nº 10-622.825, de oficio del hogar y residenciada en el Barrio “Cristo Rey”, segunda transversal, casa sin numero de la ciudad de San Fernando del Estado Apure; MARIA MIGUELA GUERRA ZÚÑIGA, venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida el día: 01-11-1.992, de 19 años de edad, de estado civil soltera y residenciada en el Barrio “Cristo Rey”, segunda transversal, casa sin numero de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; y a RAMÓN EUFRACIO RAMIREZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el día: 07-01-1.968, de 44 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 9.875.789 y residenciado en EL Sector “Las Maporas”, casa sin numero, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure; se suscitaron la madrugada del día: 26 de Marzo del año 2.011, en oportunidad que una comisión integrada por funcionarios Guardias Nacionales hicieron acto de presencia en una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio Cristo Rey, específicamente en la segunda transversal, en una casa de color azul con rejas blancas, propiedad de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA; todo ello a los efectos de realizar visita domiciliaria autorizada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado. Así las cosas, dijo la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, la comisión p0licial procedió a ingresar al referido inmueble, por la puerta trasera, siendo atendidos por la mencionada propietaria ROSA DEL CARMEN URRUTIA, encontrándose además en el lugar el ciudadano: RAMON EUFRACIO RAMIREZ y sus hijas. En este orden, prosiguió narrando la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, se hizo del conocimiento de la mencionada ciudadana cual era la misión del grupo de Guardias Nacionales, todo ello en presencia de los testigos ciudadanos: José González, Jairo Cavanerio y Pedro Romero, luego de lo cual una funcionaria procedió a realizar la inspección de persona a la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, quien en principio opuso resistencia en cuanto a la revisión en sus partes intimas. No obstante ello, aseguró la representante de la Vindicta Publica, al ser colocada de cuclillas e instarla a saltar, expulsó de su vagina un envoltorio de material plástico, de color blanco, contentivo en su interior de treinta y cuatro (34) mini envoltorios también de material plástico, de color azul, que contenían un polvo de olor fuerte y penetrante, que se presumió era cocaína, todos amarrados en sus extremos con hilo de color negro. Luego, prosiguió narrando la ciudadana Fiscal, en el curso de la revisión de la casa de habitación, se tuvo acceso a una habitación presuntamente habitada por la hija de la propietaria de la casa, ciudadana Ironda del Carmen Urrutia, donde se localizó un bolso marca Wilson de color negro y rosado, en cuyo interior estaba un envoltorio de color amarillo que contenía además la cantidad de cincuenta y cuatro (54) mini envoltorios, también en material plástico pero de color azul, que contenían un polvo de olor fuerte y penetrante, presunta droga, de la denominada cocaína. Igualmente, manifestó la representante de la Vindicta Publica, en una gaveta se localizaron tres (03) mini envoltorios de material plástico, que contenían un polvo de olor fuerte y penetrante, presunta droga, de la denominada cocaína, además de la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), presumiblemente producto de la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de un teléfono celular con sus respectiva batería. También dijo la Fiscal del Ministerio Publico, que en otra habitación, perteneciente a la ciudadana: Maria Míguela Guerra Zúñiga, se encontró un monedero en cuyo interior había tres (03) mini envoltorios de material plástico contentivos de polvo de olor fuerte y penetrante presunta droga. Finalmente la ciudadana Fiscal manifestó que se detuvo policialmente a los ciudadanos en mención, se leyeron sus derechos, además de imponerles de la razón de tal detención. Después la Fiscal Milagros Muñoz, hizo mención de los elementos de convicción en los cuales fundó el acto conclusivo que planteara, así como de los elementos de prueba que le fueran admitidos por el correspondiente Juez de Control para producir durante el Juicio que se iniciaba y, finalmente, acusó a los consabidos ciudadanos por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, que conforme a las previsiones del Segundo Aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 163, numeral 7° ejusdem; como materializado en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa de los ciudadanos: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, MARIA MIGUELA GUERRA ZÚÑIGA y RAMON EUFRACIO RAMIREZ, cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces el defensor privado Dr. Juan Pernía Campos, que los hechos narrados no se ajustaban a lo ocurrido en la realidad; y agregó: “En primer lugar, en relación a la acusación…vamos a demostrar que nuestros defendidos en ningún momento tuvieron relación en el hecho narrado por el Ministerio Publico…hay testigos de la Fiscalía del Ministerio Publico, donde funcionarios de la Guardia Nacional se llegaron hasta su residencia intimidándolos que tenían que decir que en esa casa se había conseguido droga…los testigos fueron traídos de otras partes…podremos demostrar que el delito, estas personas en ningún momento cargaban cargaban la presunta droga…son inocentes del presunto hecho punible que les imputan…”.Escuchados los alegatos explanados por el Defensor Privado Dr. José Ángel Hurtado Martínez, el Tribunal, de seguido instó a los ciudadanos: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, MARIA MIGUELA GUERRA ZÚÑIGA y RAMON EUFRACIO RAMIREZ, a manifestar al Tribunal, cada uno, su deseo de declarar o no, previas advertencias de Ley respecto de los derechos que les asistían y del precepto Constitucional que les exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimaran podía favorecerles. Igualmente este sentenciador manifestó a los ciudadanos acusados que en caso de optar por no declarar, tal decisión no les perjudicaba ni bajo ningún respecto influiría en la decisión a recaer luego de concluido el Juicio; y los ciudadanos acusados manifestaron en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar. En este orden, luego de la identificación de rigor, dijo la ciudadana acusada: ROSA DEL CARMEN URRUTIA “…yo estaba acostada en la casa dormida…esa gente llegaron y me sorprendieron buscando a un hijo o a una hija mía…me tiraron boca abajo…supuestamente yo no tengo culpa de nada…”. En este orden, la ciudadana acusada fue interrogada respecto de cual fue el cuerpo policial que le visitó en su casa de habitación, y respondió: “La Guardia…supuestamente eso era el madrugonazo”; y respecto a la pregunta formulada por la defensa de por dónde ingresó la comisión a la casa, respondió: “Por el frente no, fue por la parte de atrás”; y en relación a si en la comisión se encontraba alguna funcionaria femenina, dijo: “Si”. Luego, en el desarrollo del interrogatorio de la defensa aseguró la funcionaria no la revisó y que en su casa, para el momento de la visita domiciliaria, solo se encontraban menores de edad, Ramón Eufrasio Ramírez y su persona. En este sentido aseguró que la ciudadana Maria Míguela Guerra Zúñiga no estaba en casa para el momento en que la Guardia Nacional la allanar, siendo que esta ingresó al lugar tiempo después, procedente de casa de su progenitora. También dijo que la ciudadana: Maria Míguela Guerra Zúñiga fue pareja de uno de sus hijos pero que ya no vivía con el mismo y que llegaba a esa hora al lugar por cuanto vivía cerca y uno de sus hijos se encontraba enfermo y acudía en busca de ayuda. Expuso además que los funcionarios Guardias Nacionales estaban acompañados de testigos que no vestían uniformes militares. Por su parte, la ciudadana acusada: MARIA MIGUELA GUERRA ZÚÑIGA, dijo, en ocasión de su intervención: “Yo iba llegando ese día a la casa de la señora Rosa del Carmen Urrutia y un Guardia me dijo: entre usted también pa´la fiesta y me metieron pa´dentro…me detuvieron…al día siguiente me sentía mal y me llevaron al hospital y me hicieron cesárea de ocho meses y cinco días…ese día que me detuvieron en la casa de la señora Rosa, me obligaron a quitarme la ropa…la señora Rosa y el señor Ramón y a mi nos tenían tirados en el suelo en el centro de la casa, esposados con las manos para atrás…”. El acusado ciudadano: RAMON EUFRACIO RAMIREZ, por su parte, expuso: “Un día viernes 25 de Marzo salí del trabajo…fui a visitar a mis dos hijas al barrio Cristo Rey…se me hizo tarde y me quedé…amaneciendo se formó ese despelote…los niños llorando…llegó la Guardia y nos tiró al suelo…después nos llevaron pa´la Guardia…”. Luego al ser interrogado respecto de si los funcionarios Guardias Nacionales fueron acompañados por ciudadanos testigos, dijo: “Sí, había personas que no estaban vestidas de Guardia”; y respecto de dónde se encontraba la ciudadana: MARIA MIGUELA GUERRA ZÚÑIGA, el acusado contestó: “Ella iba llegando en ese momento”.
TERCERO: Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa y los acusados, o la representante del Ministerio Público. No obstante existe cierta congruencia en cuanto a que, efectivamente, la comisión integrada por funcionarios Guardias Nacionales se encontraba acompañada por ciudadanos que fungían como testigos, los cuales se encontraban vestidos de civil, es decir: no uniformados, de allí que se dedujera que éstos eran los consabidos ciudadanos llamados a dejar constancia de lo acontecido durante la diligencia policial; y que, además, la ciudadana: MARIA MIGUELA GUERRA ZÚÑIGA no se encontraba en el instante en que irrumpe en el lugar el contingente militar, siendo que esta llegó al sitio minutos después que la casa había sido ocupada en visita domiciliaria. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. También de igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.
CUARTO: Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició a los ciudadanos: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, MARIA MIGUELA GUERRA ZÚÑIGA y RAMON EUFRACIO RAMIREZ, habida cuenta de la imputación Fiscal, es el contenido en el Segundo Aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica la modalidad de Distribución Menor en el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido es de referir que el delito en mención supone la existencia de una persona quien tiene en su poder una cantidad cierta de sustancia prohibida, destinada a una actividad también ilícita distinta de su consumo personal, a saber: reservada para ser repartida a un determinado publico comprador y consumidor; es decir: deparar, adjudicar o dispensar sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la forma de comercialización expresamente prohibida por la Ley. En el caso particular en estudio, la cantidad detectada presuntamente en poder de los ciudadanos acusados, según aseguró la representación Fiscal, consistió en once (11) gramos de Cocaína Clorhidrato, con quinientos sesenta (560) miligramos.
QUINTO: Es de referir entonces, tal como se refiriera en la parte in fine del particular Tercero, lo trascendental y vital del accionar Fiscal en la presente causa, no solo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada a los ciudadanos: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, MARIA MIGUELA GUERRA ZÚÑIGA y RAMON EUFRACIO RAMIREZ, sino respecto de su actuación durante el debate judicial trabado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de prueba que oportunamente y a su solicitud le fueran admitidos por el Tribunal de Control, para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal Unipersonal que conoció la causa. En este orden es de mencionar que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando esa certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tal premisa, responsable es, para este Tribunal Unipersonal, declarar que el Ministerio Publico por intermedio de la Fiscal Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó, en el caso concreto en estudio, su tesis acusadora respecto de los acusados ciudadanos: MARIA MIGUELA GUERRA ZÚÑIGA, venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida el día: 01-11-1.992, de 19 años de edad, de estado civil soltera y residenciada en el Barrio “Cristo Rey”, segunda transversal, casa sin numero de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; y a RAMÓN EUFRACIO RAMIREZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el día: 07-01-1.968, de 44 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 9.875.789 y residenciado en EL Sector “Las Maporas”, casa sin numero, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al Juicio del universo de Expertos y Testigos que propusiera el Ministerio Publico, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza publica en procura de la efectiva atención, por parte de estos, al llamado hecho por el Tribunal; situación esta patente del atado documental que comprende la causa, específicamente a las Actas que recogen las sesiones de Juicio realizadas para dilucidar el caso. No obstante lo expuesto, este sentenciador es del convencimiento que suerte distinta se suscitó respecto de la acusada ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida el día: 10-09-1.957, de 54 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal Nº 10-622.825, de oficio del hogar y residenciada en el Barrio “Cristo Rey”, segunda transversal, casa sin numero de la ciudad de San Fernando del Estado Apure; cuya responsabilidad resultó claramente comprometida en relación al ilícito imputado, lo cual quedará patente de la sincronización de los medios de prueba producidos durante el correspondiente Juicio Oral y Publico. Así se declara.
SEXTO: Importante es traer a colación los dichos de la ciudadana: ANGIE YULI MOLINA COLMENAREZ, quien manifestó al Tribunal que los hechos se suscitaron como sigue: “…Ese día en la madrugada hicimos el allanamiento…estaba la ciudadana acostada con sus hijos y un señor en otra habitación…sacamos a la ciudadana de la habitación y la metimos en un cuarto, le pedimos que colaborara con nosotros…en principio no quería abrir las piernas para revisarla…saltó y salió de su vagina una bolsa chiquitica y después una bolsa grande…contenía dentro unos envoltorios…”: Luego al ser interrogada la testigo por parte de la Fiscal y la defensa, dijo, entre otras cosas que el acceso a la casa de habitación lo lograron por la puerta posterior de la vivienda; que estaban acompañados de tres testigos; que para el momento de la revisión personal de la ciudadana ROSA DEL CARMEN URRUTIA, le acompañaron las funcionarias Guardias Nacionales Benavides Pérez Mileidy y Lucena Francelis. Igualmente aseguró que realizada la revisión y realizado el hallazgo en referencia, de manera inmediata los ciudadanos testigos tuvieron acceso a lo incautado del cuerpo de la ciudadana acusada toda vez que permanecieron a las puertas de la habitación mientras las funcionarias, por su condición de mujer, realizaban la actividad, para luego proceder a su conteo. Es de advertir además, que de la declaración de la ciudadana: ANGIE YULI MOLINA COLMENAREZ, se infiere y se torna en cierto lo acotado por la acusada ciudadana: MARIA MIGUELA GUERRA ZÚÑIGA durante su intervención en Juicio cuando expuso que su aparición en el lugar de los acontecimientos fue momentos después que la comisión actuante ingresara a la misma, toda vez que no vivía en tal dirección, siendo su presencia allí meramente casual. Tal afirmación surge de este sentenciador ante el hecho cierto que la testigo en mención al narrar en detalle lo acontecido desde su ingreso al inmueble, pasando por el acto de las revisiones de personas que practicara en compañía del resto de funcionarias comisionadas para tal tarea, nunca mencionó que además de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, y de las menores niñas, se encontrara también en lugar la ciudadana: MARIA MIGUELA GUERRA ZÚÑIGA. Tal situación se explica con la factigrafía del hecho, toda vez que, si bien es cierto, otros funcionarios actuantes y testigos del hecho ubican a MARIA MIGUELA GUERRA ZÚÑIGA en el lugar de los acontecimientos, tal aparición fue a destiempo tomando en consideración que el resto de detenidos como presuntos autores de delito estuvieron en todo momento en el lugar. Por ello es que se considera que paralelos y coincidentes con tal declaración son los dichos de la ciudadana funcionaria al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: FRANCELIS LUCENA ESCALONA, quien dijo: “…Formábamos parte de una comisión…tres femeninas y otros funcionarios…eso fue en horas de la madrugada… tocamos la puerta, no abrían…forzamos la puerta y entramos…estaba una señora, creo que era ROSA…estaba también un señor y unas niñas en un cuarto y de último a la señora…ella se tiraba de rodillas y decía que no tenía nada, yo la agarré y la abrí las piernas y salieron unos envoltorios…revisamos toda la casa…los masculinos revisaron al hombre…se llevaron al destacamento…”. Iniciado el proceso de preguntas, la funcionaria declarante dijo que los envoltorios recabados del cuerpo de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA fueron más de cuarenta (40). De vital importancia es traer a colación, de manera textual, lo referido por la testigo al ser instada a decir si a la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, fue a la única a quien se le incautó la presunta droga. Así, respondió la testigo: “La señora era la única que tenía droga…y en el mismo cuarto había una cartera que también tenía droga…”. Igualmente, al ser interrogada respecto de si para el momento se encontraba en la casa alguna ciudadana en estado de gestación, respondió: “Si, a ella la revisamos pero no le pedimos que se agachara porque estaba embarazada”; y de sui se localizó algún tipo de droga en su poder, respondió: “no”. También dijo que el ciudadano que identificó como “mayor”, se encontraba acostado en otra habitación de la casa, además que al mismo tampoco se le incautó ninguna cantidad de presunta droga. Se entiende entonces que lo dicho por el funcionario: JHONDER VILLANUEVA SANCHEZ, que expuso: “…No recuerdo la fecha: era en horas de la madrugada…en una casa de habitación donde presuntamente distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas…llamamos…forzamos la puerta…salió una señora de la habitación izquierda….salio con las manos en sus partes intimas…en la parte de atrás de la casa en una habitación en el patio se encontraba un ciudadano acostado con una menor…las femeninas revisaron a las señoras y a unas niñas en una habitación…las funcionarias dijeron que en la vagina de la señora se encontró una bolsa con varios mini envoltorios contentivos de una sustancia blanca granulada…después llegó una ciudadana embarazada a punto de gestar (Negrillas del Tribunal)…la revisaron y no se le encontró nada…luego revisamos al señor y no se le encontró nada…en una habitación del mismo terreno que la señora dijo que era de su hija y de su pareja, encontramos un bolso con dinero y droga…en otras partes de un gabinete también se encontraron otros envoltorios…terminamos y los ciudadanos quedaron detenidos…”. También, durante el interrogatorio, el ciudadano testigo fue diáfano y enfático al ratificar que la ciudadana: MARIA MIGUELA GUERRA ZÚÑIGA, llegó al lugar en una moto taxi; que aparentemente su embarazo era de aproximadamente seis u ocho meses y que al ser revisada por el grupo femenino, al igual que el ciudadano: RAMÓN EUFRACIO RAMIREZ, explorado por los hombres, no presentó ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica en su poder. Aseguró también que aunque la revisión de las mujeres no se hizo en presencia de los ciudadanos testigos que en número de tres les acompañaron, éstos tuvieron acceso directo a todos los envoltorios localizados en el lugar y de entre el cuerpo de la ciudadana ROSA DEL CARMEN URRUTIA, y a sus contenidos
SEPTIMO: En cuanto a las declaraciones de los funcionarios ciudadanos: YASER ARAFAT, PEDRO MIRABAL Y FERMIN EMIRO HIDALGO, si bien es cierto fueron rendidas con menos profusión de detalles a las citadas anteriormente, todos fueron contestes al narrar que formaron parte de una comisión mixta integrada por funcionarios y funcionarias adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destinada a realizar visita domiciliaria, apercibidos de la correspondiente Orden de Allanamiento, en una casa de habitación ubicada en el barrio Cristo Rey de la ciudad de San Fernando de Apure, propiedad de una ciudadana de nombre: ROSA DEL CARMEN URRUTIA. En ese orden refirieron al Tribunal, que presentes en el lugar de destino, procedieron a entrar a la fuerza al inmueble, para luego someter a quienes se encontraban en él, quienes fueron reducidos a fin de realizarles revisión corporal habida cuenta de la naturaleza del delito investigado y de las posibilidades que presentaba la situación suscitada para ocultar posibles sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así las cosas, fueron coincidentes los testigos en mención, al decir a la audiencia, que luego de la revisión hecha a las ciudadanas: ROSA DEL CARMEN URRUTIA y MARIA MIGUELA GUERRA ZÚÑIGA, por parte de las funcionarias Guardias Nacionales, y al ciudadano: RAMÓN EUFRACIO RAMIREZ, por parte de los funcionarios comisionados al efecto, pudo ponerse a la vista de los ciudadanos testigos asistentes al acto de una cantidad cierta de presunta droga recolectada en poder de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, específicamente de entre sus partes íntimas y de algunas dependencia y entre objetos de la casa sometida al allanamiento. Es evidente entonces la correspondencia existente entre los dichos de estos testigos y los dichos de aquellos estudiados en el particular anterior. Es de significar que la falta de precisión o contundencia en las deposiciones de los funcionarios: YASER ARAFAT, PEDRO MIRABAL Y FERMIN EMIRO HIDALGO, quizás fue debido al hecho cierto de que algunos de los funcionarios Guardias Nacionales actuantes permanecieron, en parte del procedimiento realizada, fuera de la casa o en el perímetro de esta, formando un anillo de seguridad o de apoyo para aquellos que más activamente se desempeñaban en su interior, todo ello en garantía del éxito de la tarea que les fuera encomendada.
OCTAVO: De importancia trascendental en la presente causa, es el estudio de los dichos de los testigos civiles ciudadanos: JAIRO CAVANERIO Y PEDRO ROMERO, quienes se tornaron hostiles a la parte presentante, a saber: el Ministerio Publico, refiriendo al Tribunal que no tuvieron acceso a la casa de habitación en cuyo interior se realizaba la visita domiciliaria; que no tuvieron oportunidad de ver la sustancia presuntamente recolectada durante tal actividad y; que se les constriñó, por parte de los funcionarios Guardias Nacionales que adelantaban la investigación, a suscribir las actas en las cuales hacían constar que tenían conocimiento pleno de lo acontecido y de las presuntas sustancias prohibidas decomisadas. Parece entonces que los dichos del universo de testigos Guardias Nacionales quedan a desamparo o huérfanos de sustento por parte de los llamados a confirmarlos. No obstante ello, es de hacer referencia a los dichos del testigo presentado por la Defensa; ciudadano: RAFAEL RAMON AÑEZ SILVA, que aunque aparezca paradójico, hace nacer en quien aquí se pronuncia la certeza de que los testigos ciudadanos: JAIRO CAVANERIO Y PEDRO ROMERO, mintieron al Tribunal, deslastrándose de la condición de que fueran investidos durante las primeras diligencias que hicieron nacer el caso particular. Así, dijo el ciudadano: RAFAEL RAMON AÑEZ SILVA que atisbaba desde el techo o azotea de su casa de habitación y vecina de la residencia de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, para el momento en que se llevaba a efecto el accionar policial, advirtiendo que efectivamente hicieron acto de presencia en el lugar ciudadanos que pudo identificar como testigos del hecho. En este sentido expuso: “La fecha no la recuerdo…eran como las cinco o cinco y media de la madrugada…mi casa es de dos plantas…escuché que golpeaban una puerta…subí y me asomé…vi a funcionarios de la Guardia que subían por la pared…no abrieron y rompieron la puerta…vi cuando entraron pero no vi que pasó adentro…vi cuando venían dos personas y uno de los Guardias dijo: agárrenlos como testigos…yo vi todo por arriba…lo que se enfocaba por la parte de atrás, pero por la parte de adelante no…”. Luego al ser interrogado por este sentenciador respecto de si tuvo acceso a lo ocurrido desde el inicio hasta el final, contestó: “Hasta terminar no, porque cuando agarraron los testigos, me bajé de la platabanda”; y respecto de cómo pasaban los testigos por el lugar para el momento en que fueran requeridos a colaborar, respondió: “A pié”. Igualmente al ser instado a precisar el numero de testigos que observó, dijo: “Dos”; y de si entraron a la casa donde se realizaba el procedimiento, respondió: “Solo vi cuando llegaron al patio por detrás”. Es evidente entonces que los ciudadanos testigos si estuvieron en el lugar de los acontecimientos para el momento del accionar policial, y además fueron introducidos al interior de la vivienda en procura de presenciar el procedimiento que se llevaba a cabo; de lo contrario, ¿Cómo se explica que los funcionarios actuantes se hicieran de ellos en las adyacencias del lugar del allanamiento, para que luego no cumplieran con el deber impuesto?; ¿Cómo puede ser que fueran conducidos a la parte posterior de la casa, lugar por donde ingresara a la misma el grupo militar, para luego no hacerles entrar a presenciar lo que sucedía?; pensar lo contrario resultaría absolutamente ilógico y aventurado; como aventurado sería ignorar los dichos del común de funcionarios policiales actuantes, por la irresponsabilidad, falta de civismo, ineptitud y hostilidad de los testigos ciudadanos: JAIRO CAVANERIO Y PEDRO ROMERO; lo cual solo se traduciría en impunidad. Así se declara.
NOVENO: Importancia determinante para definir la corporeidad del delito investigado, reviste las documentales consistentes en: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, inserta al folio veintitrés (F: 23) del expediente; FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio VEINTICINCO (F: 25) del atado documental que comprende la causa; y LA EXPERTICIA QUIMICA que cursa al folio ciento ochenta y siete (F: 187) del expediente. Al respecto es de significar que las cantidades de sustancia recabadas con ocasión de realizarse la visita domiciliaria en casa de la acusada ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, aparecen en coincidencia con las reflejadas en el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA. Así las cosas, de la revisión de la mencionada documental pudo verificarse que los noventa y cinco (95) mini envoltorios laborados en material sintético, discriminados en noventa y uno (91) de color azul, dos (02) de color blanco y dos (02) de color naranja, amarrados en s8us extremos con hilo de color negro; todos continentes de un polvo de olor fuerte y penetrante; son los mismos custodiados y transportados por la funcionaria Guardia Nacional (S/2): Francelis Lucena Escalona hasta hacer la entrega al Experto Héctor Solórzano, comisionado para realizar la EXPERTICIA QUIMICA de las sustancias que con un peso de once (11) gramos y quinientos sesenta (560) miligramos, arrojaron como conclusión corresponderse con COCAINA CLORHIDRATO. Aparece claro entonces que las sustancias recabadas del cuerpo de ROSA DEL CARMEN URRUTIA, las unas; y de los espacios que comprenden la casa de habitación de la referida ciudadana, las otras; se corresponden con aquellas tenidas en la Ley Orgánica de Drogas como estupefacientes y psicotrópicas que no debían, bajo ningún respecto estar en poder y ser distribuidas por la ciudadana en mención. Igualmente es de considerar que en virtud de la cantidad de droga colectada, se entiende que esta no estaba destinada para el consumo personal o para otra actividad de las consideradas como ilícitas, sino para su distribución, habida cuenta de la forma como estaba preservada y dispuesta, lo cual aparece sustentado por la suma de dinero que en cantidad de un mil seiscientos (1.600,00) bolívares fuertes, de la cual hay constancia bastante en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO (F: 190), de fecha: 23-06-11, suscrita y ratificada en su contenido y firma por el Experto: ENZO ESPINOZA, igualmente fue encontrada en casa de la acusada: ROSA DEL CARMEN URRUTIA y que se estima producto de la actividad de distribución que esta desarrollaba. Así se declara.
DECIMO: En cuanto a la documental consistente en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 26-03-11, que riela al folio siete del expediente; este Tribunal ha plasmado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal, reputándolas entonces como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no puede dárseles ni siquiera categoría de “otros medios de prueba”. Aceptarles como Documental y valorarlos positivamente conforme a lo querido por el presentante, seria lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serian los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en Juicio por las asentadas por escrito en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para todo Tribunal de la Republica. Así se declara.
UNDECIMO: Que ante la inexistencia de pruebas irrefutables que ilustraran a este sentenciador en cuanto a la materialización y culpabilidad respecto del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, atribuido a los ciudadanos: MARIA MIGUELA GUERRA ZÚÑIGA y RAMON EUFRACIO RAMIREZ, como cometido en perjuicio de la Colectividad; se considera que lo justo será declarar la inocencia de tales acusados. Así se declara.
DUODECIMO: Que en razón de lo anteriormente expuesto, habrá de revocarse: A) La Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que mediante sentencia del día: 28-03-11, y conforme a las previsiones del numeral 1°, del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a favor de la acusada ciudadana: MARIA MIGUELA GUERRA ZÚÑIGA, titular de la cedula de identidad personal Nº 24.632.513; con la subsecuente consecuencia jurídico procesal; B) La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que mediante sentencia del día: 28-03-11, y conforme a las previsiones del numeral 1°, de los Arts. 250, 251, numerales 2° y 3°, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al acusado ciudadano: RAMÓN EUFRACIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.875.78; y C) La Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que mediante sentencia del día: 20-12-11, y conforme a las previsiones de los numerales 1°, 3° 8° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 258 ejusdem, decretara el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a favor de la acusada ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, titular de la cedula de identidad personal N° 10.622.825.
DE LA PENA RESPECTO DE LA ACUSADA CIUDADANA: ROSA DEL CARMEN URRUTIA.
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos; es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 163, numeral 7° ejusdem, es la que fluctúa entre OCHO (08) y DOCE (12) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del citado Art. 37; Sobre este particular es de advertir que conforme a las previsiones del referido Art. 163, numeral 7°, habrá, al culpable del delito de Tráfico en todas sus modalidades, tipificado en la Ley de Drogas, aumentarse la pena correspondiente, de un tercio a la mitad; así las cosas, se considera que prudente y necesario será aumentar la misma en un tercio; es decir: en tres (03) años y cuatro meses, que sumados a la pena normalmente aplicable de diez (10) años de prisión, arroja un total de pena a cumplir por la culpable, de trece (13) años y cuatro (04) meses. No obstante lo expuesto, este sentenciador considera que habida cuenta de la buena conducta pre delictual de la ciudadana Rosa del Carmen Urrutia, la cual se infiere de la ausencia al expediente de carta de antecedentes penales que pruebe lo contrario, que lo procedente será rebajar la pena a cumplir, en cuatro (04) meses, siendo en definitiva a pena a imponer, la de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 366 Y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, a la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida el día: 10-09-1.957, de 54 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal Nº 10-622.825, de oficio del hogar y residenciada en el Barrio “Cristo Rey”, segunda transversal, casa sin numero de la ciudad de San Fernando del Estado Apure; de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 163, numeral 7° ejusdem; que le endilgara la Fiscal Décimo Quinta del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, se condena a la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, ya identificada, a cumplir la pena de doce (12) AÑOS DE PRISION en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que mediante sentencia del día: 20-12-11, y conforme a las previsiones de los numerales 1°, 3° 8° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 258 ejusdem, decretara el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a favor de la acusada ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, titular de la cedula de identidad personal N° 10.622.825. En consecuencia, se ordena su reclusión inmediata en el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure, donde permanecerá detenida preventivamente hasta tanto opere la firmeza de la presente Sentencia. Líbrese Boleta de Encarcelación.
TERCERO: INOCENTE, a la ciudadana: MARIA MIGUELA GUERRA ZÚÑIGA, venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida el día: 01-11-1.992, de 19 años de edad, de estado civil soltera y residenciada en el Barrio “Cristo Rey”, segunda transversal, casa sin numero de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 163, numeral 7° ejusdem; que le endilgara la Fiscal Décimo Quinta del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio de la Colectividad.
CUARTO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que mediante sentencia del día: 28-03-11, y conforme a las previsiones del numeral 1°, del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a favor de la acusada ciudadana: MARIA MIGUELA GUERRA ZÚÑIGA, titular de la cedula de identidad personal N° 24.632.513. En consecuencia, conforme a lo establecido en el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, se ordena la libertad plena de la ciudadana mencionada, directamente desde la sala de audiencias.
QUINTO: INOCENTE, al ciudadano: RAMÓN EUFRACIO RAMIREZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el día: 07-01-1.968, de 44 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 9.875.789 y residenciado en EL Sector “Las Maporas”, casa sin numero, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del estado Apure, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 163, numeral 7° ejusdem; que le endilgara la Fiscal Décimo Quinta del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio de la Colectividad.
SEXTO: SE REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que mediante sentencia del día: 28-03-11, y conforme a las previsiones del numeral 1°, de los Arts. 250, 251, numerales 2° y 3°, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al acusado ciudadano: RAMÓN EUFRACIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad personal N° 9.875.789. En consecuencia, conforme a lo establecido en el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, se ordena la libertad plena del ciudadano mencionado, directamente desde la sala de audiencias.
SEPTIMO: LA CONFISCACIÓN de la suma de dinero consistente en un mil seiscientos bolívares fuertes (BF 1.600,00), discriminados como sigue: Un (01) Billete de la denominación CIEN (100) BOLIVARES, Emanado del Banco Central de Venezuela, serial Nº E-44050894; ocho (08) Billetes de la denominación CINCUENTA (50) BOLIVARES, Emanado del Banco Central de Venezuela, seriales F53419785; F59994873; D32011971; F33909952; E00144199; D53130985; A77122149; F46652912; veintinueve (29) Billetes de la Denominación VEINTE (20) BOLIVARES, Emanada del Banco Central de Venezuela, seriales Nº k13868041; F41210574; F83509323; B12051518; D44347033; A46762034; H33307734, C73080233; M09608588; D22887933; K10582946; J81004156; H04455406; K12685479; E29611947; H22513059; F64494120; F03138275; B24765491; B24765491, B60072614; B82733627; A43140636; D27096394; E26010807; C03077282; B00142229; cincuenta y dos (52) Billetes de la denominación DIEZ (10) BOLIVARES, emanado del Banco Central de Venezuela, seriales Nº H19580559; J89542328; B13767382; C04673874; J38331206; J77125405; H21120175; J14198455; H45859289; B19653816; B52985605; C63181957; B12517963; E15330468; A59855662; G21713398; C66854812; B04935158; B71554802; B20592682; J39483871; A50774351; B88308240; A04001989; B65594887; E77871401; H47329308; D74865637; E82585080; E85570529; H08813209; H66616093; B26441367; K09725790; J03871950; E75414559; C77528485; G14452541; B57673160; H83851093; G36964807; H48016824; H68322890; A50043773; G13760022; K04506578; A19387370; G36281597; B50026732; B34003538; J26340568; B25667212; y un (01) Teléfono Celular Marca KIOCERA de Color negro, Serial A0000004DEED2C, con su respectiva batería, de la Misma Marca; retenidos durante el procedimiento policial en el cual se materializó la detención de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, titular de la cedula de identidad personal N° 10.622.825; todo ello de conformidad a lo previsto en la parte in fine del Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez opere la firmeza del presente fallo y se proceda a la correspondiente ejecución. En consecuencia deposítese la mencionada suma de dinero y el bien descrito a la orden del Órgano Rector en procura de que sean destinados a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.
OCTAVO: LA INCINERACION de nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína Clorhidrato al 50% retenidas como evidencia en la presente causa. Todo de conformidad a lo establecido en el Art. 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Líbrese boleta de libertad plena a nombre de los ciudadanos: MARIA MIGUELA GUERRA ZÚÑIGA, titular de la cedula de identidad personal Nº 24.632.513 y boleta de excarcelación a nombre del ciudadano: RAMÓN EUFRACIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.875.789.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su ejecución, firme como quede la sentencia. Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR.
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA.
DRA. ATAMAICA QUEVEDO.
La presente sentencia fue publicada el día: 29-03-12.
LA SECRETARIA.
DRA. ATAMAICA QUEVEDO.
Causa: 1U-592-11.
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