REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 06 de Marzo de 2.012.


CAUSA: 1U-523-10.
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO: JESUS RAFAEL MUÑOZ PEÑA, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 10.616.870.
VICTIMA: COOPERATIVA “LA PRIMAVERA 41”. (OLIVERO REQUENA RAFAEL ANTONIO).
DEFENSOR: DR. ANTONIO ALVARADO.
(DEFENSOR PRIVADO).
SECRETARIA: ABG. ATAMAICA QUEVEDO



Realizada como fue la Audiencia Especial por solicitud de Prórroga a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que solicitara la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respecto del acusado ciudadano: JESUS RAFAEL MUÑOZ PEÑA, venezolano; nacido el día: 04 de Marzo del año 1969; de 43 años de edad; hijo de Maria Antonieta Peña de Muñoz (V) y Ernesto Muñoz (F); de estado civil soltero; titular de la cedula de identidad personal Nº 10.616.870; de profesión u oficio: Motorizado Estafete; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Apure y residenciado en la Avenida Constitución, Sector Santa Rosa, casa Nº 04, Maracay, Estado Aragua; a quien el Ministerio Fiscal endilgó la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, como materializado en perjuicio de la COOPERATIVA “LA PRIMAVERA 41”; entendida la solicitud formulada por la Vindicta Publica y lo explanado por la Defensa Publica; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El proceso particular se inicia en fecha: 23 de Diciembre del 2009, mediante auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha: 24-12-09, tuvo lugar la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado: JESUS RAFAEL MUÑOZ PEÑA. El mismo quedó recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretara el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, más luego fue trasladado hasta el Internado Judicial de San Fernando de Apure.

El día 13 de Enero del 2010 interponen por parte de la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, solicitud de Prorroga, para la formulación del Acto conclusivo en la presente causa; la cual fue declarada con lugar en la misma fecha.

El día: 08 de febrero del 2010, se presenta la Acusación Fiscal mediante libelo acusatorio interpuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure, la cual fue recepcionada el día: 07 de Febrero del 2010, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: 02-03-10 a las 08:35 horas de la mañana. No obstante ello, por cuanto los días 01 y 02 del mes de Marzo del mismo año no hubo despacho por permiso otorgado al Juez Segundo de Control Dr. David Oswaldo Bocaney Oribio, con la finalidad de someterse a intervención quirúrgica de manos, se difirió el Acto de Audiencia Preliminar para el día 17 de marzo del 2010.
El día: 17-03-10, no obstante la orden de traslado del ciudadano acusado desde su lugar de detención preventiva, este no se materializó, razón por la cual se fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día: 06 de abril de 2010.

El día 06-04-10, se difiere el acto de Audiencia Preliminar por ausencia de las victimas respecto de las cuales no existía constancia al expediente, no obstante haberse librado las respectivas boletas, de sus citación, posponiéndose el acto para el día: 20 de Abril de 2010.

En fecha: 20 de Abril de 2010, se difiere el acto a solicitud de la Defensa quien expuso, entre otras cosas:”Ciudadano juez de la revisión de la presente causa, pude constatar que no constar el Registro Mercantil o Acta Constitutiva de la Cooperativa Primavera 1, la cual considera esta defensa que es prueba fundamental para demostrar la existencia legal de la mencionado Cooperativa, ya que sus representantes legales, manifiestan que el supuesto dinero Robado pertenecía a la misma, por tal razón solicito a este honorable tribunal, el diferimiento del presente acto, hasta tanto no este consignado el Documento en mención”. En consecuencia se fijó como fecha para el consabido acto el día 26 de abril de 2010.

El día 26 de abril de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se mantuvo en vigor la Privativa de Libertad decretada al ciudadano: JESUS RAFAEL MUÑOZ PEÑA.

El día 29 de abril de 2010 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo Auto de Apertura a Juicio y en consecuencia, en fecha: 05-05-10 se remitió el atado documental que comprende la causa hasta un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

El día: 13-05-10, ingresó la causa, previa distribución, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se fijó Sorteo de escabinos posibles a conformar el Tribunal Mixto ante el cual habría de dilucidarse el caso, para el día: 24-05-10, y su constitución para el día: 15 de junio de 2010.

El 15-06-10, se difiere la Constitución del Tribunal Mixto para el día: para el día: 20 de Julio del mismo año por falta de traslado del acusado, pese haberse ordenado el mismo, victimas y escabinos llamados a comparecer.

El día: 20 de Julio de 2010, se difiere el acto por auto, ya que el Tribunal se encontraba constituido en acto de Juicio, específicamente en continuación del Juicio Oral y Publico de la causa Nº 1M-478-09, pautándose para el día: 02 de Agosto del mismo año.

El 02-08-10 no se llevo acabo la depuración y constitución del Tribunal Mixto por falta de las victimas, respecto de las cuales no hubo constancia para la fecha de haber sido citadas, y de los escabinos llamados a comparecer para este acto, dejándose en reserva uno solo de los mismos, único asistente. Se fija Acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día: 20 de Septiembre del mismo año.

El día 11 de Agosto del mismo año, en procura de salvaguardar y garantizar la continuidad del servicio de administración de justicia penal, toda vez que hubo lugar al Receso judicial, se acordó fijar el acto de Sorteo Extraordinario para la constitución del Tribunal Mixto el día 24 de agosto del año en curso.

El día: 24 de agosto del año, no se realizó el Acto pautado toda vez que la pagina Web y el sistema de Sorteo de Escabinos se encontraba FUERA DE SERVICIO, según memorando N° ODI-DSI-1104, de fecha: 20-08-10, emanado de la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Se fijó nuevamente el acto para el día: 06-09-10.

El día: 06-09-10, se realizó el Sorteo Extraordinario, fijándose acto de Depuración y Constitución para el día: 16-09-10.

El día: 16-09-10 se difirió el acto por ausencia de la mayoría de los ciudadanos Escabinos seleccionados y la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, fijándose nuevamente para el día: 06 de octubre de 2010.

El día: 06 de octubre de 2010, se difirió el acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto por falta de las victimas, respecto de las cuales no había, para la fecha, resultas de las boletas de citación que les habían sido libradas, además no se cumplió el traslado del acusado ordenado por el Tribunal, y solo asistió la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico y un ciudadano seleccionado como Escabino posible. Se fijó el acto para el día: 03-11-10.

El día: 19-10-10, la Juez Primera de Juicio, Dra. Atamayca Quevedo, estampó auto mediante el cual acordó remitir la causa al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de que emitiera pronunciamiento respecto de la entrega de un vehiculo que fuera acordada en fecha: 26-04-10 sin que se indicaran las condiciones o los extremos en que se realizaría la entrega. Se remitió con Oficio N° 530-10 de la misma fecha.

El día: 12-11-10, reingresó el legajo contentivo de la causa a este Tribunal, proveniente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se fijó acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 08-12-10.

El día: 23-11-10, el Abogado en ejercicio Dr. Antonio Alvarado en representación del ciudadano: Marco Antonio Muñoz Peña, solicitó le entrega de un vehiculo automotor, retenido en el presente caso.

El día: 26-11-10, este Tribunal produjo Dictamen mediante el cual negó la entrega del vehiculo Modelo Moto, Marca Suzuki, Color: Rojo.

El día 08 de Diciembre del 2010, se difiere la constitución del Tribunal Mixto por ausencia de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, difiriéndose para el día: 12 de Enero del 2011.

El día: 12 de Enero del 2011 se difiere el acto por Auto, motivado a que el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público de la Causa Nº 1U-541-10, posponiéndose para el día 03 de Febrero del año 2011.

El día 03 de Febrero del año 2011 se difiere por ausencia de la victima OLIVERO REQUENA RAFAEL ANTONIO, respecto de la cual no había constancia para la fecha de que hubiere sido citada a pesar de haberse librado tal boleta, y se fija acto nuevo para el día 21 de febrero del 2011.

El día 21 de febrero del 2011 tampoco se llevó a cabo el acto por falta de la victima OLIVERO REQUENA RAFAEL ANTONIO, respecto de la cual no había constancia para la fecha de que hubiere sido citada a pesar de haberse librado tal boleta, y en consecuencia se fija para el 17 de Marzo del mismo año en curso.

El 17 de marzo lo cual se hace el diferimiento por Auto, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio en la causa 1U-540-10, fijándose entonces para el 31 de Marzo del mismo año en curso.
El día 22 de marzo del año 2011 se acuerda con lugar el traslado del ciudadano acusado: JESUS RAFAEL MUÑOZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.616.870, solicitado por la defensa hasta el Banco Bicentenario de la ciudad de San Fernando de Apure, con la finalidad de realizar cobro de su beca estudiantil.

El 31 de Marzo se difirió nuevamente el acto por ausencia de la victima OLIVERO REQUENA RAFAEL ANTONIO, y el acto quedó pautado para el 26-04-11.

El 26-04-11, tampoco se llevo a cabo el acto por falta de la victima antes mencionada y quedó fijado para el día: 10 de Mayo del mismo año en virtud de la incomparecencia de los escabinos llamados a asistir al acto. Se acordó realizar Sorteo Extraordinario y se libran notificaciones para el mismo, para el día: 10-05-11.

El día: 10-05-11, no se realizó el acto por cuanto el traslado ordenado al acusado detenido no se llevo a efecto, ausencia de la FISCAL CUARTA y las victimas.

El día 13 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal se constituyó, mediante sentencia interlocutoria producida al efecto, en TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO a los fines de conocer y dilucidar la causa en referencia, fijándose el acto de Juicio para el día: 13 de Junio del 2011.

El día: 13 de Junio del 2011, no se llevo a cabo el acto de Juicio Oral y Publico por cuanto, aun cuando fue ordenado por el Tribunal, no se materializó el traslado del acusado desde su lugar de reclusión hasta la sala de Juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ni comparecieron las victimas presuntas. Se pautó el acto para el día: 19-07-11.

El día 19 de Julio del 2011, se difiere el acto para el 10-08-11, por la ausencia de las victimas respecto de las cuales no constaba al expediente constancia de que las boletas de citación libradas hubieren sido del conocimiento de los llamados a asistir al acto. Igualmente se observó la ausencia de expertos y testigos.

El 10-08-11, se difiere el Juicio por Auto en virtud de Enfermedad sufrida por parte del Juez Titular del Despacho, quien consigno reposo medico por un lapso de diez (10) días, acordándose el acto para el día 26 de Septiembre del mismo año en curso. Además se recibió oficio emanado del Internado Judicial San Fernando de Apure bajo Nº 881-11-IJA-JR, donde refleja que el acusado antes identificado no podría asistir para el acto fijado para el día 10/08/11 habida cuenta de padecer Amibiasis.

El 26 de Septiembre del año: 2011, no se realizó el acto, toda vez que la afección de salud y el correspondiente reposo librado al Juez se prolongó en el tiempo. En consecuencia, mediante auto, este Tribunal fijó el acto de Juicio para el día: 19-10-11.

El día: 19 de octubre del mismo año 2011 se difiere el acto de Juicio por incomparecencia de las victimas presuntas, toda vez que para la fecha aun el Cuerpo de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estrado Apure aun no consignaba las resultas de las boletas de citación que les fueran libradas a los mismos, y además el ciudadano acusado: JESUS RAFAEL MUÑOZ PEÑA, no compareció al acto manifestando que tal día era para visita conyugal. Se fijó para el 03-11-11.

El 03 de Noviembre del 2011, se encontraba fijada la continuación del Juicio en la causa 1M-538-10, difiriéndose en consecuencia para el 23 de Noviembre de 2011.

El 23 de Noviembre de 2011 se hace el diferimiento por falta del acusado no obstante previa orden de traslado, y de todos cuantos fueron convocados al acto excepto la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico. Se pautó para el 14 de Diciembre del mismo año en curso.
El 14 de Diciembre de 2011, se difirió el Juicio para el 31-01-12, por la ausencia del Abogado Defensor y las victimas respecto de las cuales no se tenia certeza de su localización para ser citadas puesto que el Cuerpo de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estrado Apure aun no consignaba las resultas de las boletas de citación que les fueran libradas a los mismos.

El día 31 de enero del año 2012, se hace un nuevo diferimiento motivado a que para los días 30 y 31 de enero y 01 de febrero de tal año, no se despachó en el Tribunal Primero de Juicio, por mandato del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, habida cuenta de la asistencia obligatoria de todos los Jueces de la Republica a la realización del Acto de APERTURA DEL AÑO JUDICIAL; es por ello que se fijó nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Publico para el día 16 de febrero a las 02:15 horas de la tarde.

En fecha: 06 de febrero de 2012, se recibe solicitud de prorroga interpuesta por la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual, con fundamento en las previsiones del Art. 244, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, pidió se realizara Audiencia Especial con tales fines. En consecuencia este Tribunal, conocido como es que el acto De Juicio Oral y Publico en la presente causa fue fijado para el día: 16-02-2012 a las 02:15 horas de la tarde, acordó, en obsequio de los Principios de Economía y Celeridad Procesal que informan al proceso penal venezolano, fijar igualmente para tal oportunidad la realización de la consabida Audiencia Especial, de manera que, una vez realizada la misma y recaído el Dictamen a que haya lugar, proseguir con la celebración del correspondiente Juicio Oral y Publico.

En fecha: 16 de febrero de 2012, se difirió el acto de Audiencia Especial pautado, por la ausencia al mismo del Defensor Privado del ciudadano acusado, Dr. Antonio Alvarado, y el representante de la victima presunta respecto de la cual no existía al expediente certeza en relación a su citación personal, toda vez que al reverso de las resultas de la misma solo constaba que había sido entregada a un sobrino. Se fijó nueva oportunidad para el día: 29-02-12 a las 08:30 horas de la mañana.

El día: 16 de febrero de 2012, igualmente se difirió el acto de Juicio Oral y Publico para el día: 08 de Marzo de 2012, a las 08:30 horas de la mañana; por la ausencia al mismo del Defensor Privado del ciudadano acusado, Dr. Antonio Alvarado, y el representante de la victima presunta respecto de la cual no existía al expediente certeza en relación a su citación personal, toda vez que al reverso de las resultas de la misma solo constaba que había sido entregada a un sobrino.

El día: 29-02-12 a las 08:30 horas de la mañana, se difirió el acto de Audiencia Especial pautado, habida cuenta de la ausencia del acusado ciudadano: JESUS RAFAEL MUÑOZ PEÑA, pese ordenarse su traslado desde el lugar de reclusión preventiva; de su defensor privado Dr. Antonio Alvarado y del representante de la victima presunta. Se fijó el acto para el día: 06 de Marzo de 2012 a la 01:50 horas de la tarde.

El día: 06 de Marzo de 2012 a la 01:50 horas de la tarde, se realizó la Audiencia Especial, de la cual se levantó Acta que riela al legajo contentivo de la causa. Se declaró con lugar la solicitud de prórroga interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se fijó la misma en dos (02) años contados a partir de tal fecha.

En fecha: 08 de Marzo de 2012, se llevó a cabo el correspondiente Juicio Oral y Público.

Conocido el tránsito de la causa en cada una de las fases del proceso seguido, y entendida la situación procesal surgida con motivo de la solicitud del Ministerio Publico, que causa el presente Dictamen, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el momento de explanar su petición en forma oral durante la Audiencia Especial escenificada; que lo solicitado era fundado en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido manifestó la necesidad, habida cuenta de la no realización, hasta ahora, del acto de Juicio Oral y Publico en la causa particular en curso, de acordar una prorroga a la excepcional Medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta al acusado ciudadano: JESUS RAFAEL MUÑOZ PEÑA, en fecha: 24-12-09, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure: Así, dijo entre otras cosas:

“… (Omissis), las medidas de coerción personal , restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, be considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad…este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada…y velar así por que la acción del Estado no quede ilusoria……”.

Luego hizo alusión al contenido del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para después agregar:

“… (Omissis), No obstante tal situación …tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio…el límite de las medidas de coerción personal…no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo…en razón de ello, tomando en consideración de que en el caso de marras, se puede justificar perfectamente el tiempo transcurrido por la complejidad del asunto, siendo necesario el mantenimiento de la Medida en virtud de la gravedad del delito contenido en la acusación…motivo por el cual se solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado y se conceda la prórroga…“.


SEGUNDO: Ante tal pedimento, el Defensor Privado, Dr. Antonio Alvarado, manifestó:

“… (Omissis), se entiende al responsabilidad al Ministerio Publico y la proporcionalidad de la pena, no se objeta que se decrete la prorroga y que se realice el Juicio Oral y Publico para establecer la verdad de los hechos y la exculpación de mi defendido…”.


TERCERO: Sobre las intervenciones de la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Defensor Dr. Antonio Alvarado, prudente es advertir que de lo estatuido al Art. 244 del COPP, específicamente de lo previsto en su aparte segundo, que el legislador previó la posibilidad de la prolongación en el tiempo de un proceso particular cualquiera; es decir, plasmó el tratamiento o la formula a seguir en casos que, por sus particularidades o circunstancias procesales propias o singulares, el curso del asunto se hubiera proyectado en el tiempo de manera inusual más no imprevista en la norma adjetiva penal. Efectivamente, fue sabio el constructor de la norma al establecer:

“… (Omissis), Excepcionalmente el Ministerio Publico o…podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o…”:

En este sentido, considera quien aquí se pronuncia que, si bien es cierto el legislador menciona al Juez de Control como la autoridad ante la cual habrá de realizarse la diligencia de solicitud de concesión de prórroga o prolongación en el tiempo de la vigencia de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a determinada persona, no es menos cierto que éstas, a saber las Medidas de Coerción Personal entre las que se cuenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede existir y subsistir a lo largo de todo el proceso penal, a saber, desde las primeras fases del mismo y hasta su conclusión, próximo a la ejecución del la sentencia definitivamente firme, sólo con las limitantes previstas a la norma. Así se declara.

CUARTO: Es de considerar que si bien es cierto, el ciudadano Juez habrá de sopesar la necesidad de permanencia en el tiempo de la Privativa de Libertad próxima a expirar por el transcurso de los años, no es menos cierto que el fundamento de peso a emplear es principalmente la proximidad de la expiración del plazo y la oportuna solicitud, habida cuenta que si, se ha mantenido la Privativa incólume por tanto tiempo, aparece descontada la necesidad de la misma. Así se declara.

QUINTO: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa aparece claro entonces que las dilaciones producidas en el curso de la presente causa no son debidas única y exclusivamente a causas imputables al órgano juzgador en cualquiera de las fases por las que ha transitado la causa, apareciendo todas las imputables al Tribunal como debidamente justificadas en virtud de los avatares procesales que han afectado al particular proceso. Es evidente entonces que la condición impuesta por el legislador procesal en el segundo aparte del Art. 244 del COPP, como necesaria para que proceda la solicitud de Prórroga de las Medidas de Coerción Personal, aparece dada en el caso en estudio. Así se declara.

SEXTO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria con lugar de la solicitud Fiscal, con la subsecuente fijación de un plazo o término que, conforme a la norma, no podrá sobrepasar el tiempo de pena mínima prevista para el delito particular investigado.. Así, se erige como prudente, congruente y ajustada a derecho, el tiempo de dos (02) años contados a partir de la fecha de emisión del presente fallo, habida cuenta de los límites de pena en que fluctúa la sanción posible a recaer en caso de sentencia condenatoria por el delito presunto endilgado al ciudadano: JESUS RAFAEL MUÑOZ PEÑA, a saber entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión conforme a lo establecido en el Art. 458 del Código Penal. Así se declara.

SÉPTIMO: Que además de lo expuesto, este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano: JESUS RAFAEL MUÑOZ PEÑA, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al Código Penal que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

UNICO: CON LUGAR la solicitud de Prórroga a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que interpusiera la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respecto del acusado ciudadano: JESUS RAFAEL MUÑOZ PEÑA, venezolano; nacido el día: 04 de Marzo del año 1969; de 43 años de edad; hijo de Maria Antonieta Peña de Muñoz (V) y Ernesto Muñoz (F); de estado civil soltero; titular de la cedula de identidad personal Nº 10.616.870; de profesión u oficio: Motorizado Estafete; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Apure y residenciado en la Avenida Constitución, Sector Santa Rosa, casa Nº 04, Maracay, Estado Aragua; a quien el Ministerio Fiscal endilgó la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos, como materializado en perjuicio de la COOPERATIVA “LA PRIMAVERA 41”. En consecuencia, se prorroga por el lapso de dos (02) años, contados a partir de la presente fecha, la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: JESUS RAFAEL MUÑOZ PEÑA, ya identificado, en fecha: 24-12-09, mediante Dictamen emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado; por lo cual habrá de permanecer recluido, en calidad de procesado, en el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure a la orden de este Tribunal Primero de Juicio.


Prosígase el curso de la causa. Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.





LA SECRETARIA.
DRA. ATAMAICA QUEVEDO.






CAUSA: 1U-523-10/DOBO.