REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 07 de Marzo de 2012.



ASUNTO: 1M-616-11


Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Abg. JUAN PERNIA CAMPOS, inscrito en el Inpre abogado bajo el número: 58.338; mediante la cual pide de este Tribunal la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, actualmente en vigor para su defendido ciudadano: EDGARDO BARTOLOME SANTANA GUERRA, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 14.628.548; y en consecuencia se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad menos gravosa al acusado en mención, a quien el Ministerio Publico, por intermedio de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; perpetrado en perjuicio LA COLECTIVIDAD; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:


El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, encargando a la Primera Compañía del Destacamento N° 68, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, la realización de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento del caso. (F: 02).


En fecha: 05-07-2011, se realizó Audiencia de Presentación del hoy acusado, a saber: EDGARDO BARTOLOME SANTANA GUERRA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.628.548 ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decretándose la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. (F: 44 al 51).


En fecha: 05-07-2011, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo dictamen en justificación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada (F: 52 al 60).

En fecha 29-07-2011, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal Libelo Acusatorio en contra del ciudadano mencionado en el encabezamiento del presente dictamen, endilgándole la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; tal como consta en auto que cursa del folio Doscientos Ochenta y Tres (F: 283) al Trescientos Dos (302) de la pieza II.

En fecha: 01-11-2011, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, decretándose la Apertura a Juicio de la causa. (F: 379 al 383). P- II

En fecha 03-11-2011, El Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios Trescientos Ochenta y Cuatro (F-384) al Trescientos Ochenta y Seis (F-386). Pieza II

En fecha: 06-12-2011. Se Difiere el Acto de Sorteo de Escabinos para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, acordándose fijar para el día 16-01-2012, por la incomparecencia del Acusado, tal y como se puede evidenciar a los folios Trescientos Noventa y Nueve (F: 399). Pieza II.

En fecha 16-01-2012, Se realizo el respectivo Sorteo de Escabinos para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, acordándose fijar para el día 06-02-2012 como fecha para la Constitución del Tribunal Mixto, tal y como se puede evidenciar a los folios Cuatrocientos Veinte (F: 420).

En fecha 06-02-2012, Se Difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 27-02-2012, por incomparecencia de los Escabinos llamados a comparecer, tal y como se puede evidenciar a los folios Cuatrocientos Cuarenta y Ocho (F: 448).

En fecha 27-02-2012, Se Difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 13-03-2012, por incomparecencia de los Escabinos llamados a asistir al acto, tal y como se puede evidenciar al folio: Cuatrocientos Sesenta y Cinco (F: 465).

Conocido el curso que ha llevado la causa hasta la presente fecha, y entendida la solicitud planteada, este tribunal advierte:

PRIMERO: Solicita el abogado Defensor Privado Dr. Juan Pernía Campos, el otorgamiento, al ciudadano acusado ya identificado, de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que le fuera impuesta por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure el día: 05-07-11, en oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. Tal solicitud la fundamentó como sigue:


“… (Omissis), a fin de solicitar REVISION DE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para mi representado, en vista de las contradicciones e incongruencias presentadas en cuanto a las sustancias incautadas en el procedimiento, considerando lo que se desprende de la cadena de custodia y l acta de colección de muestra y entrega de evidencias que muestran irregularidades e incertidumbre…” (Cursivas del Tribunal).

Para luego agregar:

“… (Omissis), y con el derecho que asiste a mi representado de tener un proceso sin retardos, que según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.

Al respecto es de advertir el desacertado fundamento que esgrimiera el consabido defensor al blandir en soporte de la posición adoptada, la presunta ambigüedad o insuficiencia de ciertos medios probatorios, admitidos entre otros para ser producidos durante el debate judicial que habrá de escenificarse en el curso del Juicio Oral y Publico. Así las cosas, el alegato, por demás concluyente por parte del ciudadano Defensor Privado aparece a todas luces contrario al mandato expreso del legislador que prohíbe la extemporánea valoración de medios de prueba solo evaluables y apreciables durante le realización del correspondiente Juicio. Es evidente entonces lo equivocado del fundamento.

SEGUNDO: Finalmente exige el abogado que solicita en defensa del ciudadano: EDGARDO BARTOLOME SANTANA GUERRA:

“… (Omissis), considerando que mi representado tiene ocho (08) meses y un (01) día, privado de su libertad…se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Parece entonces, que el contenido de la norma contenida en el Art. 264 del COPP, es tenida como una situación particular per sé, disgregada de la historia procesal e individual del ciudadano señalado como presunto autor de delito; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta al acusado ciudadano: EDGARDO BARTOLOME SANTANA GUERRA; lo cual es inaceptable ante la posibilidad, no disipada por el defensor, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención preventiva del mismo.

TERCERO: Que además de lo expuesto, este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano: EDGARDO BARTOLOME SANTANA GUERRA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.628.548, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue.

CUARTO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado en mención, en fecha: 05-07-11, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, aun no aparecen desvirtuadas; de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa de Libertad en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Así se declara



DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 05-07-2011 y conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 251 numerales 2º y 3º, le fuere decretada al ciudadano: EDGARDO SANTANA GUERRA, titular de la cedula de identidad personal Nº 14.628.548; por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano en mención, en idénticas condiciones a como le fue impuesta.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.



EL SECRETARIO.
ABG. ANA KARINA RAMIREZ.










Causa N° 1M-616-11
DOBO/OF