REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO



San Fernando de Apure, 08 de Marzo de 2.012





Revisado el atado documental que comprende la causa signada: 1U-409-08, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Apure; Quien aquí suscribe, advierte:

PRIMERO: Que con ocasión de celebrarse el debate oral y publico en la causa en estudio, seguida a los ciudadanos: EBER NOEL LISET CABELLO, venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido el día: 31-07-1.985, de veintiseis (26) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.937.285 y residenciado en el Barrio “La Campereña Sector III, casa N° 16”, Municipio Biruaca del Estado Apure; JOSE FRANCISCO GARRIDO CARRASQUEL, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el día: 13-04-1.967, de cuarenta u cuatro (44) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.595.382 y residenciado en la Urb. “Terrón Duro”, Vereda 20, casa N° 18 de la ciudad de San Fernando, Estado Apure; y ANGEL DANIEL ZERPA HERRERA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de treinta y nueve (39) años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.239.720 y residenciado en el Barrio “La Odisea”, calle que comunica al Barrio Simón Bolívar, casa s/n, cerca de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Municipio Biruaca del Estado Apure; por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Art. 408, del Código Penal y; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto al Art. 216 del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos, en concordancia con el Art. 83 ejusdem; pudo verificarse la existencia de Inhibición planteada por quien aquí se pronuncia durante el mes de Septiembre del año 2.004, específicamente el día: 17-09-04, con ocasión de fungir como Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, lo cual fue causado por el conocimiento previo que de la misma causa se tuvo durante las fases Preparatoria e Intermedia como Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del numeral 7° del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que la Inhibición en referencia planteada en fecha: 17-09-04 (F: 296), por quien aquí expone; todo de conformidad a las previsiones del numeral 7º del Art. 86 del Código Orgánico Procesal penal vigente para tal oportunidad; lo fue en virtud de pronunciamiento que emitiera el Inhibido en ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados el día: 29-07-03 de la cual se produjo Dictamen contentivo de opinión con conocimiento de la causa particular como Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que riela del folio dieciocho (F: 18) al folio veinticinco (F: 25) del expediente. Así las cosas, cumplido el trámite procesal debido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante decisión de fecha: 27-09-04, con ponencia del Juez Alexis Parada Prieto, declaró Con Lugar la incidencia inhibitoria, de lo cual se entiende, en consecuencia, que el caso debe ser dilucidado ante un Tribunal no conformado por el Juez David Oswaldo Bocaney Oribio.

TERCERO: Que en fecha: 19-02-08, quien aquí se pronuncia, actuando ahora como Juez Segundo de Juicio, ratificó la Inhibición ya existente, lo cual es evidente del folio un mil noventa y uno (F: 1.091) al un mil ciento catorce (F: 1.114); confirmando la Corte de Apelaciones respectiva su Dictamen a lugar en fecha: 26-02-08, con ponencia de la Juez Ana Sofía Solórzano, de lo cual hay constancia del folio un mil ciento diecisiete (F: 1.117) al un mil ciento diecinueve (F: 1.119) del atado documental que comprende la causa.

CUARTO: Que la circunstancial situación advertida y referida en el particular primero, produjo el error de quien aquí se pronuncia en cuanto se abocó, en su momento, al conocimiento del caso, rotado y designado como Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal en fecha: 04-05-10; es decir; pasados cinco (05) años y ocho (08) meses del evento inhibitorio primeramente mencionado.

QUINTO: Que las partes en el proceso, ni sus representante, a saber: Ministerio Publico y Defensa, nunca advirtieron al Tribunal Unipersonal constituido para dilucidar el caso, que el Juez ya había sido relevado, por decisión de superior instancia, para conocer y decidir en la causa particular. Situación esta que, quizá por el transcurso del tiempo y la gran carga de trabajo que afecta a este Tribunal, tampoco fue precisada por la Secretaria del mismo y menos aun por el Juez que ahora se pronuncia.

SEXTO: Que celebrado como fue el Juicio Oral y Publico, conforme quedó plasmado en las diversas Actas levantadas al efecto y que rielan al presente expediente; emergen claras, suficientes y bastantes las causas para estimar que el acto de Juicio llevado a cabo debe necesariamente reputarse como irrito o inválido, no obstante la buena fe de quien conoció como Juez al frente del Tribunal Unipersonal ante el cual se celebró el acto, quien en todo momento actuó con la convicción de que su cualidad, capacidad, carácter y condición estaban dados para actuar y conducirse como tal.

SEPTIMO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se advierte que la actuación de quien aquí se pronuncia, en la presente causa, desde el día: 01-06-10 (F. 680 del tomo VII del expediente), en que se abocó nuevamente a su conocimiento, se limitó a sustanciar administrativamente la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, es decir: a realizar la preparación material de tal acto, toda vez que el Tribunal Unipersonal ya estaba debidamente constituido. Se entiende entonces que no existe, hasta la presente fecha, hasta el momento procesal que discurre, emisión de dictamen interlocutorio o definitivo alguno en la presente causa que haya sido emitido por quien aquí se pronuncia, que pueda traducirse en violatorio del mandato de no conocer, evidente de la declaratoria con lugar de la inhibición citada supra.

OCTAVO: Que tal como se dijo anteriormente, el acto de Juicio celebrado aparece viciado de nulidad absoluta, toda vez que el mismo se realizó en contravención con las formas y condiciones previstas a la norma adjetiva penal; de allí que lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho será decretarla como tal, afectadas como aparecen la imparcialidad del Juez que, de emitir dictamen, incurriría en violación del Debido Proceso. Al respecto es de significar que no existe posibilidad procesal alguna a la cual asirse en procura de rescatar y salvaguardar el proceso viciado, el que, de continuarse, se transmutaría solo en anarquía producto de la depravación de la norma adjetiva penal. Cobra importancia a este respecto la Teoría de la Inexistencia Jurídica, que versa sobre el acto que es imposible que pueda causar efectos ya que se presenta de manera objetiva como inaceptable; entonces el Juez de oficio deberá reconocer la inexistencia de ese acto, y por lo tanto nulos sus efectos. Se considera pues que los principios que rigen las nulidades tratan sobre el acto procesal en que se haya realizado un quebranto de pautas legales, sancionadas bajo pena de nulidad. A este respecto es de acotar que en nuestra legislación no se contempla la consagración taxativa de las nulidades; así el requisito de especificidad no puede imperar en forma absoluta ya que el legislador no puede prever todas las situaciones que afecten el debido proceso y los derechos fundamentales. Debe reconocerse que la especificidad es más compleja en materia penal, pues aquí están en juego valores como la vida, la libertad, la convivencia, la fe publica, la paz y la seguridad social

NOVENO: En otro orden es de significar que la seguridad jurídica aparece íntimamente vinculada a la Tutela Judicial Efectiva que pauta el legislador Constitucional al Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a que no puede darse tal Tutela sin garantía del Acceso a la Justicia, y no puede hablarse de Justicia ante una situación que pudiera transmutarse en violatoria del debido proceso, de no ser corregida a tiempo. En tal sentido prudente es traer a colación que toda situación, como la advertida, no puede menos que ser reputable como violatoria de los Principios de Confianza Legitima y Seguridad Jurídica y, en consecuencia, anulable de oficio por parte del Juez que detecte el vicio que le afecte; todo ello en obsequio de las previsiones de los Arts. 25, 257 y 334 Constitucional y Arts. 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, conocido como es que a todo Juez de la Republica le esta encomendado velar por la incolumidad de la Constitución y las Leyes. En sustento de lo expuesto, se erige la Sentencia Nº 08-0023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 12-03-08, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuando en uno de sus pasajes reza:


“…omissis…La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica (negrillas nuestras), está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala el artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En un mismo sentido emerge la Sentencia Nº 02-1702 de fecha: 18-08-03, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Antonio J. García García, en la cual se establece que detectado un vicio de nulidad absoluta, aun por parte del mismo Tribunal o Juez que lo produjo, debe este, necesariamente, decretar tal nulidad, en cualquier momento en que esta sea detectada, en procura de salvaguardar el proceso y garantizar una justicia efectiva. A tal respecto observó:


“…omissis…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado…si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
…omissis…Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho Constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”


En este caso se observa que si bien es cierto quien aquí se pronuncia no ha producido sentencia alguna en la causa conocida, la situación detectada es asimilable ala dilucidada por la Sala Constitucional, habida cuenta que la disposición de abocarse al conocimiento del caso puede ser tenida como una decisión trascendental para el proceso en cuanto el abocado habrá de emitir sentencia definitiva. Así se declara.

DECIMO: Que la inminente declaratoria de nulidad de lo actuado debe, necesariamente producir la retrotracción del proceso al estado de que un Tribunal de Juicio distinto realice las tareas necesarias en procura de la celebración de un nuevo Juicio.



DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: LA NULIDAD ABSOLUTA del Debate Judicial hasta ahora celebrado en la presente causa con ocasión del correspondiente Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad a las previsiones de los Arts. 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena la inmediata remisión del atado documental que comprende la presente causa signada: 1U-409-08, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, hasta el Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de que se prepare materialmente la celebración del correspondiente Juicio Oral y Publico.

Se dio por notificado lo decidido por el Tribunal. Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.


LA SECRETARIA.
DRA. ATAMAICA QUEVEDO.





CAUSA: 1u-409-08/DOBO/aq.