REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 22 de Marzo de 2.012.-
202° y 153°


SENTENCIA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO



CAUSA Nº 1U-79-11.-
JUEZ: Abg. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
FISCAL: Abg. MILÀNYELA HERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. OLGA de MATERÁN y CARMEN MENDOZA.
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SECRETARIA: Abg. ANA MARCANO.


Realizado el Juicio Oral y Privado verificado con las formalidades de ley ante este Tribunal, presidido por la Juez Presidente Dra. ZULEIMA ZARATE LAPREA e incoado por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. MILÀNYELA HERNANDEZ, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por no haber quedado probado en el debate Oral y Privado la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., este Juzgado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley establecido en el artículo 605 de la Ley Especial que rige la materia, pasa a redactar la Sentencia en los términos siguientes:

En fecha 22 de Julio de 2011, la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en el cual solicita al Tribunal se ordene el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., y solicita se le imponga la sanción de Privación de Libertad por el plazo de cinco (05) años, fundamentándose en el artículo 620 literal f), en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de Julio de 2.011, el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda conceder a las partes un lapso de cinco (05) días para revisar las actuaciones y una vez vencido el lapso indicado, se fije la audiencia preliminar.-

En fecha 18 de Octubre de 2.011, se realizó la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento del adolescente, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo; dictándose Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente tantas veces mencionado, ordenando remitir las actuaciones respectivas a este Tribunal de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 580 ejusdem.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, se dan por recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, fijándose el acto para que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; constituyéndose este Tribunal en Unipersonal en fecha 20-01-2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 164, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haberse podido constituir en la presente Causa el Tribunal Mixto.

El curso de la presente causa se inicia mediante solicitud de orden judicial de aprehensión realizado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 16 de Julio de 2011, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.; previa denuncia realizada en fecha 14-07-2011 por la ciudadana Juana del Carmen Bolívar Esqueda, en su condición de madre de la víctima, en la cual expuso: “…Comparezco por ante este Despacho a los fines de denunciar al ciudadano apodado Cachito…por cuanto el mismo violó a mi menor hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. esto ocurrió anoche como a las ocho, mi hija se encontraba en mi casa viendo televisión y ella me cuenta que le tocaron la puerta del cuarto, ella abrió y en ese momento le taparon la boca y los ojos y se la llevaron para unos mangos, allí la violó y la largo y se fue corriendo, mi hija me llama y me dice que está afuera, yo me asusté y abrí la puerta y vi que mi hija estaba llorando bañada en sangre…”; ordenando dicha Fiscalía el inicio de la investigación, así como la práctica de las diligencias.

Este Tribunal da inicio en fecha 08 de Febrero de 2.012, a la audiencia de Juicio Oral y Privado en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.continuándose la misma en fechas 16 de Febrero de 2.012 y 05 de Marzo de 2.012 respectivamente, culminando definitivamente el debate oral y privado en fecha 12 de Marzo de 2.012.

En la ya mencionada fecha 08 de Febrero de 2.012, fijada por éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se constituye el mismo a los fines de realizar el juicio oral y privado en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES..
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. MILÁNYELA HERNÁNDEZ, quien manifestó lo siguiente: “Ratifica en todas y cada una de sus partes y trae a la oralidad el escrito acusatorio interpuesto en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., así mismo probará la comisión del delito antes endilgado para lo cual ofreció los medios de prueba que fueron admitidos en la audiencia preliminar, para ser evacuados en el transcurso del presente juicio y solicita que al finalizar el mismo sea declarada sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por la comisión del delito de Violación agravada establecido en el referido artículo 374 del Código Penal.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. OLGA de MATERÁN, quien expuso: “Rechazamos la acusación en contra de nuestro representado la cual ha sido ratificada por la representante del Ministerio Público, toda vez que el mismo es inocente de los hechos endilgados, si bien es cierto que se cometió un delito esa acción cometida en contra de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., debe ser castigada. El presente caso es un procedimiento atípico y demostraremos con las pruebas que presentaremos la inocencia de nuestro representado, ya que él no es el autor de los hechos por los cuales se le acusa, de igual manera solicita la defensa que se sancione al verdadero culpable, a la persona que cometió el hecho esta en libertad. Es todo”

Seguidamente, se le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, explicándosele que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del juicio. Se le interroga si esta dispuesto a rendir declaración, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, su deseo de querer declarar, manifestando: “No”.
Después se inició la fase de recepción de pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Es llamada la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien estando presente desde el inicio del debate oral y privado, manifestó su deseo de no declarar, a pesar de haberse concedido un lapso de espera prudencial.
Es llamada la ciudadana JUANA DEL CARMEN BOLIVAR OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.249.004, residenciada en Arichunita, Municipio Peñalver del Estado Apure, fundo la Pereña, de oficios del hogar, quien previa identificación y juramentación, expuso:” Nosotros ya estábamos acostados cuando eso sucedió la hora no se mas o menos de 7 a 8, estábamos acostados mi hija estaba viendo televisión con su hermano y la mujer de su hermano, ella me cuenta a mi que en lo que salió de la habitación para irse a mi cuarto a dormir cachito llegó y le tuntuneó la puerta en lo que le abrió la puerta él le tapó la boca y los ojos y se la llevó hacia la batea donde están unos mangos y la violó y la amenazó que si lo descubría la iba a matar y ella lo vio por donde se fue corriendo, por la carretera y se fue pa`l médano. Es todo”

Es llamado el ciudadano ROGER ISRAEL PEREZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.154.826, Padre de crianza de la niña NAYELI CORALI BOLIVAR y residenciado en Arichunita, Municipio Peñalver del Estado Apure, fundo la Pereña, quien previa identificación y juramentación, expuso: “ Ella veía televisión con el hijo mío y la esposa de el y cuando le daba sueño se iba pa`l cuarto de nosotros, el 13 de julio en la noche de 7 a 8 ella nos esta llamando por la ventana y le preguntamos que haces por afuera ahí solita y ella dijo no uno que me agarro en la puerta y me violó, nosotros salimos corriendo pa afuera y dimos la vuelta y la conseguimos ensangrentada y no nos dijo quien fue sino que se fue corriendo pal médano la agarramos y nos la trajimos pa Arichuna la llevamos a la medicatura, el Doctor nos preguntó si habíamos puesto eso en la policía yo le dije que no, el mandó a llamar a la policía y ellos fueron y entraron donde tenían a la niña en una camilla y de ahí salieron diciendo que habían hablado con la niña y la niña les había dicho que era él (señaló al acusado); el tal cachito y de ahí ellos procedieron a buscarlo preso esa noche se lo trajeron y ese otro día en la mañana lo dejaron en libertad, no se mas nada, yo no vi a nadie, ahí la única que vio fue la niña. Es todo”.
El Tribunal acordó la suspensión del presente Juicio oral y Privado, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a otros testigos, funcionarios y experto, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de Febrero de 2011, verificada la presencia de las partes se declara formalmente constituido el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Privado en la presente causa Nº 1U-79-11. Se declara abierto el debate y se procede a proseguir con la recepción de las pruebas:

Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensora Privada ABG. OLGA YUDITH DE MATERAN quien solicita le sea otorgado el derecho de palabra a su defendido, toda vez que el mismo desea declarar; se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del juicio. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expone: “Eso sucedió el 13-07-11 yo trabajo en el fundo los medanos trabaje hasta las 5:00 de la tarde, descansé un rato, me bañé, me vestí y salí para el culto a las 6:20 en la casa del señor Jerónimo Pérez, ahí hay una bodega llegue al culto y estaba el Señor Miguel Estrada y su esposa Lourdes, Julio Venta, Juan Diamond y Freddy Diamond, estaban ahí esa noche, el culto comenzó como a las 7:30 el culto comenzó y nos quedamos unos ahí afuera ahí estábamos, como de 8 pa las 9 de la noche y llegó el hijo del señor Pérez y manifestó que a la hijastra de el la habían violado esa noche y le dijo al señor Félix que el señor Roger le mando a decir que le hiciera el favor de llevarlo en el motor a Arichuna y allí estaba terminando el culto y ya eran las 9:00 de la noche y terminó el culto y salí para el fundo donde yo trabajo con el señor Miguel Angel Estrada, Julio Venta, Lourdes y unos hijos de ella que andaban con nosotros esa noche en el fundo se quedó Julio Venta y mi persona nos quedamos en el fundo y el señor Miguel Angel y señora Lourdes salieron para la casa de ellos que queda mas alantico del fundo de ellos, de ahí yo me monté en una canoa y crucé el río y llegue al fundo donde yo trabajo que queda al otro lado del río, y de ahí me acosté y eran ya para la 1 de la mañana y escuche unos disparos en el fundo y me asusté y al rato llegaron y le cayeron a patada a la puerta mi papá me tocó la puerta y en lo que la abrí me encañonó un policía y me dijo zúmbate al suelo, me zumbé al suelo se metieron pal cuarto registrando ahí y dijo el comandante amárrenlo vamos a llevárnoslo, me amarraron sin franela no mas que un short descalzo me llevaron pa la orilla del rió donde estaba un motor esperándome, el dueño del motor se llama Félix, estaba también con el Juan Diamond y Freddy Diamond y el señor Roger también andaba, salimos para la casa del señor Roger en lo que llegamos allá salió el policía que se llama Rubio y me dijo chamo vente vamos a hablar si tu lo hiciste vamos a cuadrar y Juan Diamond y Freddy Diamond escucharon cuando el me dijo, como no cuadramos nada, el policía me dijo vamos a medirte unas huellas que nosotros dejamos tapadas con un tobo, no conseguimos nada ahí, ni el tobo ni las huellas salimos pa dentro de la casa y le pregunta el comandante al señor Roger por el tobo y las huellas que dejaron tapadas donde esta? El le dice no se donde esta ahí le pregunto al hijo de el señor Roger Héctor Pérez le preguntan Chachito donde esta el tobo? El le dice yo lo quite por que el tobo es de ordeñar entonces el policía le dice ahhhh tu lo quitaste? y el le dice si yo lo quite, el comandante le dijo osea tu eres cómplice y el le dijo a Rubio amárrenlo que el también es cómplice, vamos a llevárnoslo. Ahí nos montaron en la canoa del señor Felix otra vez y de ahí nos dejaron en una escuela que se llama la Ceiba nos dejo el motor ahí ellos tenía la motor andaban 3 policías, 2 policías se fueron en una y Rubio Hector Perez y mi persona nos fuimos en la moto de el, nos llevaron pal Comando de Arichuna a mi me soltaron las manos y a Hector Perez lo dejaron amarrado por los brazos a el lo guindaron los policías por los brazos allá estaba otro policía y lo caía a golpes y patadas por la barriga pa que dijera si había sido el me decía un policía faltas tu dime la verdad si fuiste tu, yo le dije no fui de ahí nos llevaron pal hospital de Arichuna se fueron 2 policías conmigo pal hospital en lo que íbamos caminando me decía un policía corre, yo le decía pa que voy a corre si ya ustedes me llevan? me volvió a decir corre pa ver si esto pega duro el revolver que el llevaba y llegamos al hospital y pasamos pa adentro me empezaron a revisar para ver si me habían golpeado los policías me revisaron el cuerpo pa ver si me habían pegado, salió todo bien salimos pal comando otra vez ahí trajeron a Hector Perez pal Hospital también y de ahí lo llevaron pal comando después que lo revisaron nos preguntó el comandante se quieren ir ahorita? Yo le dije si nos sueltan ahorita nos vamos, ahorita ya eran como las 4 de la mañana y dijo no los vamos a soltar por que somos responsables de ustedes, dijo si los suelto ahorita y les pasa algo por el camino los responsables somos nosotros, se van en lo que amanezca, nos encerraron en la Oficina del comandante a las 6 de la mañana nos soltaron a los 2 a Hector Perez y a mi persona, el dia viernes paso todo bien, el día sábado 16 de julio, como a las 3 de la tarde estaba yo en el fundo estoy acostado y llegaron 4 guardias en motor y me trajeron para San Fernando eso es todo”.


Por no encontrarse presentes otros testigos promovidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, son llamados los testigos promovidos por la Defensa:

Es llamado el Funcionario JUAN GREGORIO RUBIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.954.134, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, residenciado en Arichuna sector las parcelas, casa s/n. Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando, Estado Apure, quien previa identificación y juramentación, expuso: “Me encontraba de servicio y fue un vigilante del hospital de Arichuna que había una presunta violación y nos informó el médico y dialogué con la madre y el padrastro de la niña, ahí pase a la sala donde tenían a la niña y dialogué con ella y le pregunte al ciudadano que la agarró y me dijo que no sabía quien era, ahí entro la mamá y ella lloraba y yo le preguntaba ¿el te amenazo de muerte si tu decías quien era? y ella me decía con la cabecita que si, entro la mamá y ella comenzó a nombrar a chachito, nombraba a chachito en ningún momento ella dijo que fue fulano. Ahí salió la comisión el sub inspector Jacinto Castillo Felix Ruiz, y mi persona nos trasladamos al sitio llegamos al sitio de donde ocurrió el hecho comenzamos a buscar unas huellas, y al frente de la ventana del cuarto del hermanastro de ella conseguimos una sangre y nos dirigimos al sitio que la persona nos indicó hacia unas matas de topocho a donde la habían llevado, buscamos por todo el sitio y no encontramos nada unas huellas que habían detrás de un baño, ahí yo conseguí un tobo con el padrastro de la niña y las tapé ahí nos dirigimos a la casa donde vive cachito y el no estaba ahí estaba era el papá, el nos informo que estaba en el fundo del frente del fundo de Armando Moreno, llegamos hasta allá y estaba en la ultima casa de atrás ahí no los trajimos y en ese momento comenzó a llover, regresamos con el al sitio donde ocurrió el hecho llegamos allá y yo le dije al hermanastro de ella tu también nos vas a acompañar al sitio donde esta la huella cuando llegamos ahí el mismo había quitado el tobo y a eso le cayó agua y se borró ahí nos dijo ahí en el cuarto hay rastros de sangre en una falda en una bañera cuando entramos ahí estaba la sangre, ahí en una bañera ahí procedimos a trasladarlos a los 2 hasta la estación policial de Arichuna. El señor Roger le dijimos que tenia que acompañarnos y dijo que no porque la niña no había dicho quien había sido, los trajimos al puesto a los dos y los estuvimos interrogando a los dos, como no teníamos una certeza de decir fue fulano, la niña me dijo en el hospital que si ella decía quien había sido la iba a matar. Ahí llamamos al comando y nos dijeron que si no había certeza de quien fue la privación de libertad es ilegitima. Que los soltáramos y ellos pasaron la noche en el comando. Es todo."

Es llamado el Funcionario JUAN PARAMACONI HERRERA ABANO, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.621.390, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, puesto de Arichuna, Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, residenciado en la urbanización los tamarindos sector 3 vereda 62, casa Nº 8 San Fernando de Apure, quien previa identificación y juramentación expuso: “No tengo nada que decir por que me encontraba de vacaciones”.

Es llamado el Funcionario JUAN MIGUEL CASTILLO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.255.817, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, estación policial de Arichuna Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, residenciado en la Calle Urdaneta cruce con Carabobo casa Nº 65, San Fernando de Apure, quien previa identificación y juramentación expuso: “Yo estaba franco de servicio en esa guardia trabajo 8 x 8 osea una semana y libramos la otra semana, no participé en el procedimiento”.

Es llamado el Funcionario JOSE ESPAÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.727.240, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, estación policial de Arichuna Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, residenciado en el Barrio las Mercedas de la Parroquia el recreo, calle principal por la escuela básica emitido González detrás. San Fernando de Apure, quien previa identificación y juramentación expuso: “No tengo nada que decir porque estaba franco de servicio”.

Es llamado el ciudadano GERONIMO RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº, 9.594.376, residenciado en el vecindario Arichunita, Fundo el Dragal, Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, de profesión u oficio obrero, quien previa identificación y juramentación expuso: “Yo soy el dueño de la casa donde hicieron el culto, y ahí vi el muchacho cuando llegó a las 6 y media hasta las 9 que terminó el culto yo lo vi cuando salio es todo lo que tengo que decir”.

Es llamado el ciudadano JOSE EMILIANO PEREZ, quien fue debidamente juramentado y dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.628.148, residenciado en fundo los Acacias, Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, de profesión u oficio, pescador, quien previa identificación y juramentación expuso: “Eran las 6:40 mas o menos cuando José Ignacio llegó al culto y estuvo con nosotros hasta que terminó el culto a las 9 de la noche y salió pa la finca donde el trabaja es toda mi declaración.”

Es llamado el ciudadano FREDDY RAFAEL DIAMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº,21.005.307, residenciado en fundo Santa Rosa, vecindario Arichunita, Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, de profesión u oficio obrero, quien previa identificación y juramentación expuso: “Paso el 13 de julio y en la casa de Gerónimo Pérez, el culto empieza a las 7 pero ese día yo llegue a las 6:40, ahí estábamos mi hermano Juan, José Ignacio, Emilio, nene, la negra su esposa, comiendo helado como siempre, el culto empezó y como a las 8: 40 llegó una noticia que habían violado a una niñita, el que podan Chachito fue a decirle a Félix que trasladara a una niña para Arichuna en un motor, Félix, amo del motor , Juan mi hermano y yo, llegamos hasta donde llega el carro, y ahí ellos se la llevaron y nosotros no fuimos para atrás, al llegar allá llegó el señor Roger llamó a Felix que fuera allá a donde llevó la niña a buscar la comisión, llegó la comisión donde entran 2 policías y el comandante llegamos a la casa de Roger Pérez y el policía halló una huella y el comandante y la taparon con un tobo, ahí el comandante le dijo a Juan y a Felix que nos moviéramos pa adelante, hacia la finca, después que atracaron el motor los policías salieron hacia la casa y encontraron al papá de José Ignacio después que lo agarran le dicen que donde esta José Ignacio y el dice que el duerme en la propia finca, después que llegaron a la finca agarran a José Ignacio y lo trasladamos a la casa de Roger Pérez, nos movemos hacia donde esta la huella y el comandante dice aquí no esta la huella ni el pipote y nos vinimos a la casa de Roger y el comandante le dice a Roger Pérez aquí entre las gallinas esta el zorro, aquí el que violo a la niña fue el hijo suyo, y ahí el comandante le dijo usted va preso ahí lo amarraron y el comandante le dijo que vamos a hacer con este muchacho? Roger le dijo páselo pa Arichuna. Mas nada y al otro día los soltaron a los dos a cachito y al hijo de Roger Pérez. Es todo.”

Es llamado el ciudadano JUAN DE JESUS DIAMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.005.400, residenciado en fundo el dragal, vecindario Arichunita, Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, de profesión u oficio trabajador de campo, quien previa identificación y juramentación expuso: “Ese día fue el 13 de julio estábamos en casa de Gerónimo Pérez como a las 6:30 estábamos reunidos se estaba realizando el culto estábamos comiendo helado estaba José Ignacio ahí con nosotros, luego llego como a las 8:30 Chachito para allá a avisarle a un primo que se llama Felix Rodríguez desesperado llegó pa allá que le hiciera un viaje a Roger Pérez pa trasladar a la niña pa Arichuna que la habían violado, luego la trasladaron ahí y nos devolvimos para atrás pa la casa del primo Felix, luego estábamos ahí que ya íbamos a sacar el motor pa afuera y llamo Roger Pérez diciéndole a Félix que le hiciera otro viaje que el traía una comisión; ahí Félix nos convidó de nuevo que yo era el chofer y a mi hermano que nos fuimos a buscar la comisión llegamos a la casa de Roger Pérez y agarraron una huella la taparon con un tobo y el comandante nos dijo que lo acompañáramos cuando veníamos por la finca de Wladimir un policía me dijo que me pare ahí yo me paré luego agarraron ahí a José Ignacio lo llevaron allá donde estaba la huella para medirle y nos llegamos hasta allá y cuando llegamos a la huella apareció borrada con un tobo que estaba tapada el tobo apareció adentro y en la casa estaba un muchacho apodado Chachito y el comandante le dijo a Roger Pérez el que violo a esa niña fue el hijo suyo amárrenlo dijo el comandante y dijo aquí entre las gallinas estaba el zorro este fue el que violo a esta niña así que nos vamos, salimos de la casa y lo trasladamos hasta la Ceiba que era hasta donde llegaba el motor lo llevamos y nos devolvimos para la casa. Esa es mi declaración de lo que vi, oí y yo se.”

Es llamada la ciudadana MIGDALIA MARBELYS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.976.557, residenciada en fundo Santa Rosa, vecindario Arichunita, Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, de oficios del hogar, quien previa identificación y juramentación expuso: Ese día 13 de Julio día miércoles a las 6:30 yo llegue al culto ahí se encontraba José Ignacio, en el culto era de 6:30 a 9 y ahí a las llego la noticia que habían violado a la niña eso fue todo y el Ignacio estaba ahí en el culto.”

Es llamada la ciudadana JOSEFINA RAMONA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.593.813, residenciada en fundo el almendrón, vecindario Arichunita, Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, de oficios del hogar, quien previa identificación y juramentación expuso: “Yo llegue a las 7 de la noche al culto y ahí estaba el niño y ahí salió el culto a las 9 cuando el culto salio el estaba ahí y ahí fue donde el se fue con los otros hermanos pa donde el vivía cuando pasó el hecho el estaba ahí que fueron a avisar que habían violado a la niña”.
Es llamado el ciudadano MIGUEL ANGEL ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.904.105, residenciado en fundo el acacio, vecindario Arichunita, Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, de profesión u oficio agricultor, quien previa identificación y juramentación expuso: “Yo llegue como a las 6:15 ese día, llegó Ignacio como a las 6:40 y compartimos juntos mientras tuvo el culto hasta que el culto salió y luego nos fuimos juntos cuando el llegó a donde el trabaja yo le alumbre pa que el pasara por que el estaba del otro lado del río. Eso es lo que yo se, es mi relato.”

Es llamado el ciudadano JULIO LEONARDO VENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.657.954, residenciado en fundo caral II, vecindario Arichunita, Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, de profesión u oficio comerciante, quien previa identificación y juramentación expuso: “Yo salí a las 6:30 para el culto y el salió para el culto junto con nosotros a las 9: 30 salio el culto y cuando salimos el se fue con nosotros y cuando el se iba le alumbramos el rió para que el pasara pal otro lado. Es todo”

Es llamada la ciudadana ELOURDDES DECIDERIA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.998.075, residenciada en la Ceiba, después de Arichunita, Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, de profesión u oficio trabajadora del campo, quien previa identificación y juramentación expuso: “Llegó al culto a las 6:30 el se fue junto con nosotros y el culto terminó a las 9:30 y el muchacho no se movió de allá hasta que terminó el culto que se vino con nosotros. Es todo”.

El Tribunal acordó la suspensión del presente Juicio oral y Privado, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a otros testigos promovidos tanto por la Fiscalía y la Defensa, así como la experta, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de Marzo de 2012, verificada la presencia de las partes se declara formalmente constituido el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Privado en la presente causa Nº 1U-79-11. Se declara abierto el debate y se procede a proseguir con la recepción de las pruebas:

Seguidamente la ciudadana jueza pregunta a la víctima si desea declarar, encontrándose presente en la Sala de Juicio y la misma no quiso hacerlo.
Es llamada la adolescente MARIA ALEJANDRA LAMUÑO GAITAN, venezolana, de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.613.217, residenciada en Arichunita, Fundo el Sacrificio, Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, no estudia, quien previa identificación y juramentación expuso: “La noche que sucedió eso ella estaba en el cuarto viendo televisión, después ella dijo que se iba a acostar, después nosotros quedamos los dos en el cuarto, al mucho tiempo el papá nos llamó, y ya la tenían en la sala no tengo mas nada que decir.”

Es llamado el ciudadano PEREZ SILVA HECTOR GABRIEL, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.145.324, residenciado en Arichunita, fundo la Pereña, Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, de oficio obrero en el fundo de su papá, quien previa identificación y juramentación expuso: “Cuando eso empezó estábamos en el cuarto viendo televisión la muchacha que acaba de pasar era mi esposa, Nayeli y yo, después ella se sale del cuarto pa ir al cuarto de los papás, como a las 8 de la noche, después como 20 o 15 minutos después escucho la mamá que grita y salgo para allá y la tenían en el cuarto sangrando, entonces le pregunto a la mama que paso y ella me dice que le habían violado a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. y entonces yo salgo, busco una sabana y se la pongo entre las piernas a la niña, después me dicen que busque un motorista pa que la lleven a Arichuna y me voy a buscarlo, entonces voy a la casa del señor y no lo encuentro, me regreso para acá después que llego a la casa me acuerdo que había un culto mas acá y me voy a buscarlo, entonces llego y en el camino le pregunte a un grupo que donde estaba Félix y me dicen que estaba ahí mismo con ellos, yo le digo a el que haga el favor de hacer un viaje a Arichuna a la niña que la habían violado, me voy pa la casa a esperarlo y el quedo pegando el motor de la canoa, al mucho ratico cuando yo llego a la casa, llego él con el motor y varias personas que lo acompañaban, no se ni cuantos ni quienes eran no recuerdo, por que estaban en el río y era de noche, voy a la casa me traigo a la niña cargada para la canoa se la entrego a la mamá y se van, yo me quedo en la casa con los otros niños ahí y la que era mi esposa, luego mas tarde de la noche no recuerdo que hora llegan tres funcionarios de la policía y mi papá, ellos se fueron a los alrededores de la casa a revisar, los cuartos los 3 funcionarios de la policía y mi papá, después que ellos dan el recorrido llegan me vuelven a tocar la puerta y me dicen que van a salir y que vuelven en un rato, se van bajan al río, se embarcan en la canoa y se van, entonces yo salgo para el baño, cuando salgo del baño encuentro un pipote justo en la esquina del baño agarro el pipote que es de ordeñar que pensé que alguno de los muchachos lo agarró para jugar y lo agarro y lo puse junto con los otros, entonces al mucho rato vuelven a tocar la puerta de la casa llegan los 3 funcionarios, mi papá y a este ( señaló al acusado) lo traían arrestado, cuando abro la puerta uno de los funcionarios pregunta quien movió el pipote, yo les digo que fui yo el que movió el pipote, ellos se molestan por que supuestamente el pipote estaba tapando una huella, después me arrestan y me llevan preso a mi también, hasta el día siguiente como a las 5 o las 6 de la mañana me dejan irme otra vez pa la casa. Es todo.”

Es llamado el Funcionario RAFAEL ANTONIO SEGOVIA GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.620.163, residenciado en el Barrio Campo Alegre Calle principal, casa s/n al frente de la Estación de Aguas Servidas San Fernando de Apure, de ocupación u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Apure, quien previa identificación y juramentación expuso: “Llegó un ciudadano que no quiso dar su nombre que había una presunta violación y llamé a los funcionarios a donde estaba el Comandante de puesto que se dirigieran al Hospital, ellos se trasladan al Hospital y se entrevistaron con la madre de la niña, se fueron al sitio del suceso, eso fue todo lo que me informaron a mi como yo quede de jefe de planta no supe mas nada hasta que regresaron con 2 ciudadanos, un menor y un mayor, el cual en la mañana se le dio libertad por instrucciones del Comandante de puesto. Es todo.”

Es llamado el Funcionario PEDRO ANSELMO INFANTE RANGEL quien fue debidamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.680.342, residenciado Urbanización la Guamita, calle Río Bucaral, casa s/n, San Fernando de Apure, de ocupación u oficio funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Apure y se desempeña como técnico en reparación de aires acondicionados y expuso: “Desconozco el caso”.

Es llamado el Funcionario ADOLFO GAZZOTTI SANDOVAL, quien fue debidamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.270.921, residenciado en el Barrio Las Marías, Calle Circunvalación casa número 4, de ocupación u oficio funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Apure, y expuso: “Desconozco el caso porque yo estaba de vacaciones. Es todo.”

Es llamado el Funcionario FELIX YORDANO RUIZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.327.384, residenciado en la Urbanización la Guamita II Calle principal, casa A-035, San Fernando Estado Apure, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure y expuso: “Nosotros estábamos dando un recorrido nos llamó el sargento Segovia que había una presunta violación y nos trasladamos al sitio, al ambulatorio mas cercano y nos encontramos con la mamá de una niña que presuntamente estaba violada, el Comandante le hizo ciertas preguntas a la mamá de niña donde yo no estaba porque me quede afuera, eso como de 20 minutos el comandante sale con el distinguido Rubio, y nos dice que nos vamos de comisión para Arichunita donde ellos habían cuadrado el bote con el padre de la niña, en esa comisión nos fuimos como a las 10 u 11 de la noche, llegamos al sitio donde estaba el señor, el muchacho que estaba afuera, el comandante la instrucción que nos dio fue que estábamos buscando un tal cachito, el cual me quede yo afuera en la canoa en mi función de vigilar la canoa en eses momento el comandante sale diciendo que el ciudadano no se encontraba ahí donde nos trasladamos de nuevo en el bote había una casa que queda en frente de un señor Gallardo creo, donde conseguimos al señor cachito, el estaba acostado y el comandante lo capturó y el no dijo nada, después nos volvimos a trasladar al sitio de la familia Gallardo, y el comandante agarra el otro muchacho que desconozco por que lo capturó por que me dejó afuera y después volví a entrar ya el le había dicho que estaba detenido al otro muchacho, eso como de la 1 nos regresamos a la estación dejamos a los 2 ciudadanos, me acosté y no se en que quedó el comandante con ellos, lo cierto que en la mañana el les dio la libertad y sinceramente no se por que. Es todo.”

Es llamado el Funcionario ELIAS EVANGELISTA ESPINOZA PAREDES quien fue debidamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.359.647, residenciado en Manglarote vía Arichuna Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, de ocupación u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure y expuso: “No tengo conocimiento de este caso porque me encontraba fuera de servicio”.

El Tribunal acordó la suspensión del presente Juicio oral y Privado, en virtud de la incomparecencia de la experta Ana Julia Colina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Apure; ordenándose sea conducida la misma por la fuerza pública de conformidad a lo establecido en artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sea verificada la notificación enviada a su Superior Jerárquico, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se acordó instar a la Fiscalía para que haga comparecer a dicha experta.

En fecha 12 de Marzo de 2012, verificada la presencia de las partes se declara formalmente constituido el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Privado en la presente causa Nº 1U-79-11. Se declara abierto el debate y se procede a proseguir con la recepción de las pruebas:

Es llamada la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.358, residenciada en la Calle Salias casa s/n, San Fernando Estado Apure; experto profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Apure, a quien le fue puesto a la vista reconocimiento médico legal Nº 9700-141, de fecha 14-07-2011, cursante al folio nueve (09) del legajo contentivo de la presente causa y expuso: “Es cierto su contenido y reconozco como mía la firma, fue una experticia que se realizó en el Hospital a una escolar , al momento en que se realiza el examen físico mostraba bordes equimóticos y con hematomas, los traumatismos recientes los cuales eran a nivel vaginal, aún había sangrado.”

Continuando con la etapa de recepción de las pruebas, el Tribunal procede a leer en el debate las siguientes pruebas documentales:

DOCUMENTALES EVACUADAS DURANTE EL DEBATE:
1. Reconocimiento Médico Legal Nº 9.700-141, de fecha 14-07-2011, suscrito por la dra. Ana Julia Colina, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure; en la cual realizó la siguiente conclusión:”…Desfloración reciente de menos de 8 días con traumatismo vaginal reciente. Ano-rectal: Sin Lesiones. No se toma muestra ya que la paciente demuestra dolor al examen físico. Se solicita realizar pruebas biológicas para determinar presencia de líquido seminal a toalla sanitaria que portaba la víctima…”

2. Acta de Registro Civil De Nacimiento Nº 200, de fecha 05-06-2006, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure; en la cual se evidencia que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 12-03-2.012, una vez culminada la etapa de recepción de pruebas, continuó la etapa de las conclusiones y se le concedió el derecho de intervención a la Fiscal del Ministerio Público, así como a la Defensa del adolescente de autos. Seguidamente ambas partes ejercieron el derecho a Réplica y Contrarréplica respectivamente. Posteriormente, se le preguntó al adolescente acusado si quería decir algo mas, manifestando no querer hacerlo.

Ahora bien, producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia en su justa dimensión por este Tribunal Mixto; previo a la sentencia que debe recaer en la presente causa, se observa:


PRIMERO: Durante el desarrollo del juicio oral y privado, no se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña NAYELI CORALI BOLÍVAR; contradiciendo la defensa durante el transcurso del debate la imputación fiscal en contra de su defendido, manifestando su inocencia.
Es importante señalar que las pruebas promovidas y producidas por las partes en el juicio, son las que definirán el caso planteado, señalando lo que sucedió exactamente y los hechos puestos en conocimiento de este Tribunal Unipersonal de Juicio.

SEGUNDO: La declaración sin juramento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual manifestó entre otras cosas que “…Eso sucedió el 13-07-11 yo trabajo en el fundo los medanos trabaje hasta las 5:00 de la tarde, descansé un rato, me bañé, me vestí y salí para el culto a las 6:20 en la casa del señor Jerónimo Pérez, ahí hay una bodega llegue al culto y estaba el Señor Miguel Estrada y su esposa Lourdes, Julio Venta, Juan Diamond y Freddy Diamond, estaban ahí esa noche, el culto comenzó como a las 7:30 el culto comenzó y nos quedamos unos ahí afuera ahí estábamos, como de 8 pa las 9 de la noche y llegó el hijo del señor Pérez y manifestó que a la hijastra de el la habían violado esa noche y le dijo al señor Félix que el señor Roger le mando a decir que le hiciera el favor de llevarlo en el motor a Arichuna y allí estaba terminando el culto y ya eran las 9:00 de la noche y terminó el culto y salí para el fundo donde yo trabajo con el señor Miguel Angel Estrada, Julio Venta, Lourdes y unos hijos de ella que andaban con nosotros esa noche en el fundo se quedó Julio Venta y mi persona nos quedamos en el fundo y el señor Miguel Angel y señora Lourdes salieron para la casa de ellos que queda mas alantico del fundo de ellos, de ahí yo me monté en una canoa y crucé el río y llegue al fundo donde yo trabajo que queda al otro lado del río…” Este Tribunal le otorga a la presente declaración, todo el valor probatorio que de esta declaración emerge.

TERCERO: La presunta acción delictiva del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no aparece suficientemente probada, vista las declaraciones bajo juramento de los ciudadanos JUANA DEL CARMEN BOLÍVAR OJEDA, madre de la víctima, en la cual manifiesta que “…Nosotros ya estábamos acostados cuando eso sucedió la hora no se mas o menos de 7 a 8, estábamos acostados mi hija estaba viendo televisión con su hermano y la mujer de su hermano, ella me cuenta a mi que en lo que salió de la habitación para irse a mi cuarto a dormir cachito llegó y le tuntuneó la puerta en lo que le abrió la puerta él le tapó la boca y los ojos y se la llevó hacia la batea donde están unos mangos y la violó y la amenazó que si lo descubría la iba a matar y ella lo vio por donde se fue corriendo, por la carretera y se fue pa`l médano…” y de su esposo ROGER ISRAEL PEREZ SOLANO, en la cual manifiesta que: “ Ella veía televisión con el hijo mío y la esposa de el y cuando le daba sueño se iba pa`l cuarto de nosotros, el 13 de julio en la noche de 7 a 8 ella nos esta llamando por la ventana y le preguntamos que haces por afuera ahí solita y ella dijo no uno que me agarro en la puerta y me violó, nosotros salimos corriendo pa afuera y dimos la vuelta y la conseguimos ensangrentada y no nos dijo quien fue sino que se fue corriendo pal médano la agarramos y nos la trajimos pa Arichuna la llevamos a la medicatura, el Doctor nos preguntó si habíamos puesto eso en la policía yo le dije que no, el mandó a llamar a la policía… siendo así que el sólo dicho de la madre de la víctima NAYELY CORALI BOLÍVAR no es suficiente para demostrar la culpabilidad o responsabilidad del adolescente acusado, ya que su esposo manifestó que la víctima no les dijo quien fue, aunado al hecho de la mencionada víctima no quiso declarar, aún cuando desde el inicio del presente juicio así como en sus continuaciones, le fue otorgado un lapso prudencial de espera a los fines de oír su declaración, la cual tiene actualmente diez (10) años de edad, siendo ésta necesaria en virtud del delito que nos ocupa, en el cual no existen testigos presenciales; es por lo que este Tribunal Unipersonal de Juicio le da su justo valor probatorio, de que dicha prueba no es determinante como para que se pueda comprometer la responsabilidad del acusado JOSÉ IGNACIO GALLARDO HERNÁNDEZ, del delito que le imputa el Ministerio Público, como lo es el de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal. Así se declara.

CUARTO: De igual manera, la presunta acción delictiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no aparece suficientemente probada, vista la declaración bajo juramento de los funcionarios policiales cuyos testimonios fueron promovidos por la Defensa, a saber: Funcionario JUAN GREGORIO RUBIO SILVA, quien era el Comandante de la Comisión, y declaró que “…Me encontraba de servicio y fue un vigilante del hospital de Arichuna que había una presunta violación y nos informó el médico y dialogué con la madre y el padrastro de la niña, ahí pase a la sala donde tenían a la niña y dialogué con ella y le pregunte al ciudadano que la agarró y me dijo que no sabía quien era…”; Funcionario RAFAEL ANTONIO SEGOVIA GALLEGOS, quien declaró que “…Llegó un ciudadano que no quiso dar su nombre que había una presunta violación y llamé a los funcionarios a donde estaba el Comandante de puesto que se dirigieran al Hospital, ellos se trasladan al Hospital y se entrevistaron con la madre de la niña, se fueron al sitio del suceso, eso fue todo lo que me informaron a mi como yo quede de jefe de planta no supe mas nada …” y Funcionario FELIX YORDANO RUÍZ ABAD, quien declaró que “…Nosotros estábamos dando un recorrido nos llamó el sargento Segovia que había una presunta violación y nos trasladamos al sitio, al ambulatorio mas cercano y nos encontramos con la mamá de una niña que presuntamente estaba violada, el Comandante le hizo ciertas preguntas a la mamá de la niña donde yo no estaba porque me quede afuera…” Ahora bien, tales dichos no comprometen la responsabilidad del hoy acusado; es por lo que este Tribunal Unipersonal les da su justo valor probatorio en ese sentido. Así se declara. En cuanto a las declaraciones de los siguientes Funcionarios Policiales, a saber: JUAN PARAMACONI HERRERA HABANO, JUAN MIGUEL CASTILLO CABRERA, JOSÉ MOISÉS ESPAÑA PÉREZ, PEDRO ANSELMO INFANTE RANGEL, ADOLFO GAZZOTTI SANDOVAL y ELÍAS EVANGELISTA PAREDES, quienes manifestaron que no tenían conocimiento del caso porque estaban fuera de servicio ó de vacaciones respectivamente; este Tribunal desestima tales testimoniales por no tener los mismos conocimiento del caso que nos ocupa. Así se declara.

QUINTO: En cuanto a la declaración bajo juramento de los ciudadanos GERÓNIMO RAFAEL PÉREZ, quien manifestó que “…Yo soy el dueño de la casa donde hicieron el culto, y ahí vi el muchacho cuando llegó a las 6 y media hasta las 9 que terminó el culto yo lo vi cuando salio…”, JOSÉ EMILIANO PÉREZ, quien manifestó que “… Eran las 6:40 mas o menos cuando José Ignacio llegó al culto y estuvo con nosotros hasta que terminó el culto a las 9 de la noche…”, FREDDY RAFAEL DIAMOND, quien manifestó “…Paso el 13 de julio y en la casa de Gerónimo Pérez, el culto empieza a las 7 pero ese día yo llegue a las 6:40, ahí estábamos mi hermano Juan, José Ignacio, Emilio, nene, la negra su esposa, comiendo helado como siempre, el culto empezó y como a las 8: 40 llegó una noticia que habían violado a una niñita…”, JUAN DE JESÚS DIAMOND, quien manifestó “…Ese día fue el 13 de julio estábamos en casa de Gerónimo Pérez como a las 6:30 estábamos reunidos se estaba realizando el culto estábamos comiendo helado estaba José Ignacio ahí con nosotros, luego llego como a las 8:30 Chachito para allá a avisarle a un primo que se llama Felix Rodríguez… que le hiciera un viaje a Roger Pérez pa trasladar a la niña pa Arichuna que la habían violado…”, MIGDALIA MARBELYS PÉREZ, quien manifestó “…Ese día 13 de Julio día miércoles a las 6:30 yo llegue al culto ahí se encontraba José Ignacio, en el culto era de 6:30 a 9 …llego la noticia que habían violado a la niña eso fue todo y el Ignacio estaba ahí en el culto…”, JOSEFINA RAMONA ORTA, quien manifestó “…Yo llegue a las 7 de la noche al culto y ahí estaba el niño y ahí salió el culto a las 9 cuando el culto salio el estaba ahí y ahí fue donde el se fue con los otros hermanos pa donde el vivía…”, MIGUEL ANGEL ESTRADA, quien manifestó “…Yo llegue como a las 6:15 ese día, llegó Ignacio como a las 6:40 y compartimos juntos mientras tuvo el culto hasta que el culto salió y luego nos fuimos juntos…”, JULIO LEONARDO VENTA, quien manifestó “…Yo salí a las 6:30 para el culto y el salió para el culto junto con nosotros a las 9: 30 salio el culto y cuando salimos el se fue con nosotros y cuando el se iba le alumbramos el rió para que el pasara pal otro lado…”, y ELOURDDES DECIDERIA CORTEZ, quien manifestó “…Llegó al culto a las 6:30 el se fue junto con nosotros y el culto terminó a las 9:30 y el muchacho no se movió de allá hasta que terminó el culto…”; siendo todos coincidentes con el dicho del acusado adolescente de autos de que el mismo estaba en el Culto la noche en la cual ocurrieron los hechos, los cuales según el testimonio de la madre de la víctima ocurrieron entre las 7:00 y 8.00 p.m, en cuyo horario se estaba realizando dicho Culto, cuyo adolescente acusado llegó al mismo a las 6.30 ó 6:40 p.m aproximadamente, según las testimoniales mencionadas, el cual terminó a las 9:00 p.m aproximadamente; habiendo estado presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES durante el desarrollo del ya indicado Culto, razón por la cual este Tribunal Unipersonal le otorga a estas declaraciones todo el valor probatorio que de ella emerge. Así se declara.

SEXTO: En cuanto a la declaración bajo juramento de las siguientes testimoniales, a saber: la adolescente MARÍA ALEJANDRA LAMUÑO GAITÁN, en la cual manifestó que “…La noche que sucedió eso ella estaba en el cuarto viendo televisión, después ella dijo que se iba a acostar, después nosotros quedamos los dos en el cuarto, al mucho tiempo el papá nos llamó, y ya la tenían en la sala…” y PÉREZ SILVA HÉCTOR GABRIEL, en la cual manifestó que “…Cuando eso empezó estábamos en el cuarto viendo televisión la muchacha que acaba de pasar era mi esposa, Nayeli y yo, después ella se sale del cuarto pa ir al cuarto de los papás, como a las 8 de la noche, después como 20 o 15 minutos después escucho la mamá que grita y salgo para allá y la tenían en el cuarto sangrando, entonces le pregunto a la mama que paso y ella me dice que le habían violado a Nayeli…” ; siendo contradictorias tales declaraciones, en virtud de que ambos se encontraban con la víctima viendo televisión en el cuarto de ellos, que eran esposos, pero MARÍA ALEJANDRA LAMUÑO GAITÁN manifiesta que la víctima se fue a acostar y quien los llamo fue el Papá y ya la tenían en la sala y PÉREZ SILVA HÉCTOR GABRIEL manifiesta que la víctima se sale del cuarto de ellos para ir al cuarto de los papás y después escuchó a la mamá que gritó y salió y la tenían en el cuarto sangrando. Este Tribunal les da el justo valor probatorio, desestimando tales testimoniales, siendo evidente que sus dichos no son determinantes para comprometer la responsabilidad del acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así se declara.

SEPTIMO: En cuanto a la documental promovida y evacuada en el Juicio Oral y Privado, Reconocimiento Médico Legal Nº 9.700-141, de fecha 14-07-2011, suscrito por la dra. Ana Julia Colina, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure; en la cual realizó la siguiente conclusión:”…Desfloración reciente de menos de 8 días con traumatismo vaginal reciente. Ano-rectal: Sin Lesiones. No se toma muestra ya que la paciente demuestra dolor al examen físico. Se solicita realizar pruebas biológicas para determinar presencia de líquido seminal a toalla sanitaria que portaba la víctima…”; es evidente que demuestra la calificación del delito endilgado en la presente causa, por lo que se le da su justo valor probatorio que de ella emerge, y no así de la culpabilidad o responsabilidad del acusado adolescente de autos, considerando este Tribunal Unipersonal de Juicio, que la misma no es válida para fundamentar en ella por sí sola, un fallo sancionatorio. Así se declara.

OCTAVO: De lo anteriormente expuesto y ante la falta de pruebas de la participación del adolescente acusado en la presente causa, es de ley la aplicación del principio “Indubio pro-reo” que establece que en materia penal la duda favorece al reo, y por lo tanto este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera al adolescente acusado INOCENTE del delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.. Así se declara.

NOVENO: De lo expuesto se estima, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en procura de una recta y justa administración de justicia, es emitir dictamen absolutorio a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificado, por no haber quedado demostrado en el debate oral y privado, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del referido adolescente. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ABSUELVE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por no haber quedado probado en el debate Oral y Privado la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del referido adolescente, en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, se declara ABSUELTO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En virtud de la sentencia absolutoria dictada por este Tribunal, se ordena el cese de la detención preventiva dictada por el Tribunal de Control de esta misma Sección de Adolescentes en fecha 18-07-2.011, cuya decisión la mantuvo dicho Tribunal en Audiencia Preliminar de fecha 18-10-2.011; quedando en consecuencia el adolescente antes identificado en LIBERTAD PLENA desde esta sala de Juicio.



Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.


Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2.012).
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.


LA SECRETARIA



ABG. ANA YSABEL MARCANO VELÁSQUEZ
























Causa 1U-79-11
ZZL/amv.-