REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 29 de Marzo de 2.012.
202º y 153º



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


CAUSA Nº 1M-80-11.-
JUEZ PRESIDENTE: Abg. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
FISCAL: Abg. MILÀNYELA HERNANDEZ.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. TANIA SALIDO.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIODAD DE OCULTAMIENTO.
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: Abg. ANA MARCANO VELÁSQUEZ.

Realizado el Juicio Oral y Privado verificado con las formalidades de ley ante este Tribunal, presidido por la Dra. ZULEIMA ZARATE LAPREA e incoado por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. MILÀNYELA HERNANDEZ, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en contra de la adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la colectividad, de conformidad a lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley establecido en el artículo 605 de la Ley Especial que rige la materia, pasa a redactar la Sentencia en los términos siguientes:

En fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Doce, se realizó el acto del Juicio Oral y Privado en la causa Nº 1M-80-11, seguida contra de la adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; previa diligencia interpuesta por la acusada de autos, debidamente asistida por su Defensora Privada en fecha 28-02-2012, mediante la cual solicitaron fuera fijada una Audiencia Especial para Admisión de los Hechos, siendo oportuna la misma en virtud de que para dicha fecha no se había constituido el Tribunal Mixto en la causa que nos ocupa. Presentes en la Sala de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Apure, a los fines anteriormente indicados, se solicito a través de la ciudadana Secretaria de Sala ABG. ANA MARCANO VELÁSQUEZ, verificara la presencia de las partes, verificando la comparecencia de la Fiscal del Octava Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, la acusada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la Defensora Privada ABG. TANIA SALIDO. Se dio inicio al Debate Oral y Privado en la presente causa, y de conformidad a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advirtió a las partes la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener la debida compostura durante el desarrollo del debate, advirtiendo a las partes que deben litigar de buena fe, sin temeridad y sin ofender la dignidad de las personas. Al acusado que debe estar atento y no ausentarse de la misma sin la debida autorización del Tribunal y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo desee sin que esté declarando. Seguidamente la defensora privada solicita al tribunal sea oída la adolescente iuris ZULY YANETH BRIZUELA SOTO. Acto seguido el tribunal le explica que el mismo no está obligado a presentar una declaración si no lo desea todo ello basado en las garantías fundamentales contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La adolescente iuris acusada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES expuso: “Admito los hechos y pido disculpas pido una oportunidad, ya que tengo una hija pequeña y ya soy profesional.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada de la adolescente iuris de autos, quien expuso lo siguiente: “ la defensa solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente la imposición de la sanción, solicitándose tome en consideración al momento de imponer dicha sanción que mi defendida actualmente acaba de culminar sus estudios en la Universidad Politécnica Territorial del Alto Apure; del mismo modo se tome en consideración que es madre soltera de una niña de 8 años lo cual se puede constatar en el expediente cuya acta de nacimiento de dicha niña se encuentra agregada, y que en efecto es la persona que trabaja para el sustento de su hogar. Así pues como lo establecido en los instrumentos internacionales del sistema penal juvenil para aplicar a sanción que se tome en consideración la Convención Internacional de derechos del niño y el Principio de la declaración de los derechos del niño los cuales establecen la consideración primaria en la imposición de la pena o sanción a un menor que sea declarado culpable de haber infringido las leyes deberá ser su interés superior, se deberán tener en cuenta el bienestar y las necesidades de dicho menor así como el objetivo de fomentar su rehabilitación en consecuencia solicito una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público como lo es la Libertad Asistida que actualmente esta funcionando de manera satisfactoria en este país y con lo cual se verán satisfechas las resultas del proceso y cumplidos los objetivos y la finalidad de las leyes, solicito de igual forma le conceda la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que opine sobre la solicitud planteada por esta defensa es todo”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien previa solicitud realizada en la acusación respectiva de la sanción de privación de libertad establecida en el artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo, ambos de la Ley Especial que rige la materia, por el plazo máximo de cuatro (04) años, expuso lo siguiente:”El Ministerio Público vista la solicitud realizada por la defensa en la presente audiencia y tomando en consideración el carácter socio educativo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, deja a criterio de este honorable tribunal la decisión respecto a la solicitud de la defensa, en cuanto al cambio de sanción en la presente causa, de ser acordada dicha solicitud el Ministerio Público solicita que la misma sea por un lapso de dos (02) años donde además el Ministerio Público sugiere al Tribunal sea consignada el original de la partida de nacimiento de la niña que manifiesta la defensa en esta audiencia es hija de la acusada, tomando en consideración el interés del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es todo. Igualmente ratifica y se mantiene en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado el 23-01-2.008, en contra de la adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la Colectividad; los hechos acontecidos “en fecha 20 de Noviembre del 2003, siendo las 23:00 horas de la Noche, según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios CAP. (GN) LEVIS ALFONSO TORO LAMUS, STTE (GN) JYMY PEÑA SAMCHEZ, C/2 ANGULO CASTRO VICTOR, (GN) GUARACO GUZMAN JEAN CARLOS, (GN), BAUTISTA SANCHEZ JESUS, (GN) NOGUERA ESPINOZA ALDEMARO GUILLERMO, y el (GN) RIVAS LAVADO RONALD DE JESUS, todos adscritos al Comando Regional Nº 6, Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela del Estado Apure, con sede en mantecal, dejan constancia de que hallándose en comisión el día 20 de Noviembre del 2003, aproximadamente a las 21 horas de la noche, a los fines de realizar una visita domiciliaria en la casa de habitación propiedad de la ciudadana ROSA JOSEFINA SOSA, titular de la cedula de identidad Nº 11.240.824, Ubicada en Mantecal, urbanización san Miguel, según orden de allanamiento de fecha 15 de Noviembre del 2003, expedida por el Tribunal Segundo de Control, y de esa manera corroboraron una información suministrada vía telefónica, por parte de una persona que no quiso identificarse, sobre la supuesta ventana y tenencia de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en dicha vivienda. Una vez constituida en el lugar procedieron a tocar la puerta en varias oportunidades sin tener respuesta en ese momento, el (GN) GUARACO GUZMAN JEAN CARLOS, manifestó que había observado, a través de una ventana que se encuentra ubicada en la parte lateral de la vivienda, a una persona de sexo masculino, tomando una bolsa de un mueble ubicada en un baño, e introduciéndoselo en sus partes intimas, posteriormente abrieron la puerta siendo atendida la comisión por la ciudadana ROSA JOSEFINA SOTO, propietaria del inmueble, y su concubino MERWIN RAMON VENTA JIMENEZ, en ese momento ordeno al STTE PEÑA SANCHEZ JIMY, que se trasladara al Comando Policial, de esa población a los fines de solicitar apoyo de una funcionaria Femenina para poder efectuar la requisa corporal, de las dos ciudadanas que se encontraban en ese momento dentro de la vivienda, posteriormente se presento la funcionarias policial, LUZ MARIA OCHOA TOVAR, quien procedió a efectuar la requisa corporal a las dos mujeres, en presencia de los testigos, MARGARITA BONA, encontrando en la parte intima de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una bolsa plástica de color blanco y Azul, dicha bolsa fue entregada y al momento de abrirla se observo unos envoltorios con una sustancia sólida dentro de su interior, en ese instante procedieron colocar los envoltorios encima de la cama que se encontraba en una de la habitaciones de la Vivienda, tras realizar la identificación de la imputada, el Ministerio Publico fue notificado de su aprehensión en flagrancia…MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR: TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonio de los funcionarios CAP. (GN) LEVIS ALFONSO TORO LAMUS, STTE (GN) JYMY PEÑA SAMCHEZ, C/2 ANGULO CASTRO VICTOR, (GN) GUARACO GUZMAN JEAN CARLOS, (GN), BAUTISTA SANCHEZ JESUS, (GN) NOGUERA ESPINOZA ALDEMARO GUILLERMO, y el (GN) RIVAS LAVADO RONALD DE JESUS, adscritos al Comando Regional Nº 6, Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela del Estado Apure, con sede en mantecal, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil pertinente y necesario, por cuanto los mismos realizaron la aprehensión de la acusada en la presente causa, habiendo plasmado oportunamente dicha actuación en el acta respectiva, solicitando de ante mano su exhibición de acuerdo a la previsiones del articulo 242 Ejusdem. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano ORLANDO DE JESUS POLANCO HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.809, obrero, nacido en fecha 15-05-80, natural de la estacada estado apure, residenciado en el Barrio el Mamón, calle principal, detrás de la cancha, casa s/n, parroquia mantecal estado Apure, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesarios, en su condición de testigo en la presente causa. TERCERO: Testimonio de la ciudadana BONA FARFAN MARGARITA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.759.282, mayor de edad, soltera, del hogar, natural de Mantecal, Estado Apure, residenciada en la Urb. San Miguel pasando el Puente, a la segunda casa, parroquia Mantecal Estado Apure, por llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesarios, en su condición de testigo en la presente causa. CUARTO: Testimonio del ciudadano RUIZ CARLOS ROMEO venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.877.496, mayor de edad, soltero, albañil, natural de Mantecal, Estado Apure, residenciado en la Urb. San Miguel Frente a la cancha, casa s/n, parroquia Mantecal Estado Apure, por llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesarios, en su condición de testigo en la presente causa. QUINTO: Testimonio del ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.321.971, mayor de edad, soltero, obrero, natural de la estacada, Estado Apure, residenciado en Barrio Lindo, casa s/n, detrás de la cancha, parroquia Mantecal Estado Apure, por llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesarios, en su condición de testigo en la presente causa. SEXTO: Testimonio del ciudadano JOSE GRGORIO SOLORZANO SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.321.528, mayor de edad, soltero, obrero, natural de caucagua Municipio Achaguas, Estado Apure, residenciado en Barrio Lindo, a una cuadra de la Bodega mi cariño, casa s/n, parroquia Mantecal Estado Apure, por llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesarios, en su condición de testigo en la presente causa. SEPTIMO: Testimonio de los Funcionarios Agente TSU JAVIER GAMEZ, en compañera de los funcionarios JOSE GONZALEZ, Y C/do (GN) ALVAREZ LAMEDA REGULO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Apure, y al Comando Regional Nº 6, Destacamento 68, respectivamente, por llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesarios, ya que los mismos realizaron la experticia de los Vehículos tipo Moto incautados, en la presente causa, habiendo plasmado oportunamente dicha actuación en el acta respectiva, solicitando de antemano su inhibición de acuerdo a las previsiones del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Testimonio de la Lic. CARMEN YUDITH BALZA, experto técnico ll, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, delegación Guarico, por llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesarios, para dejar constancia del tipo de Droga, a la cual practico la experticia en cuestión, en atención al esclarecimiento de los hechos, habiendo plasmado oportunamente dichas actuaciones en las actas respectivas, solicitando ante mano su inhibición de acuerdo a las previsiones del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Testimonio del Funcionario GUARACO GUZMAN JEAN CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, soltero, Guardia Nacional, adscrito al Comando Regional Nº 6, Destacamento de Fronteras Nº 63, segunda Compañía, por llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesarios. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos; por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de este delito, por una parte las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, es decir, de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, y las demás pruebas indicadas por el representante del Ministerio Público, cúmulo de evidencias contundentes. Además, la acusada de autos admitió ese hecho en forma voluntaria en la Audiencia Preliminar y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo, con la materialización del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en este ilícito penal anteriormente mencionado.

SANCIÓN


Así las cosas y siendo que la adolescente acusada manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en lo concerniente a la etapa de Juicio, para que se le imponga de inmediato su sanción, todo ello en virtud de que en el caso que nos ocupa no había sido constituido el Tribunal Mixto, y visto que la Sanción que solicitó la Defensa es la de LIBERTAD ASISTIDA, opinando el Ministerio Público que deja a criterio del Tribunal tal solicitud, y que en caso de ser acordada, dicha sanción sea por el lapso de dos (02) años, establecida la misma en el literal “d” del artículo 620 en concordancia con el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo éste un Tribunal Unipersonal para que proceda dicha admisión, ésta Juzgadora en virtud de la aplicación de los siguientes artículos de la Ley Especial que rige la materia, a saber: artículo 8, referido al interés superior de niños, niñas y adolescentes, en especial en el presente caso, por cuanto la adolescente acusada es madre soltera de una niña de ocho (08) años, requiriendo de los cuidados de su madre, artículo 621, referido a la finalidad educativa, la cual fue cumplida, en virtud de que la adolescente iuris de autos en la actualidad es Técnico Superior en Construcción Civil y 622, la cual es norma rectora para fundamentar la Sanción, bajo una discrecionalidad reglada y conocidas las circunstancias propias del caso; estima que lo procedente será acoger con lugar lo solicitado por la Defensa, siendo en consecuencia la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años, conforme a lo establecido en los artículos 620, literal “d” en concordancia con el artículo 626, en relación con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada en esta audiencia, siendo acordado por este Tribunal la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, a favor de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio de fecha 22-01-08. TERCERO: Se declara penalmente responsable por el procedimiento de admisión de los hechos, a la adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el literal “d” del artículo 620, en concordancia con el 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS en la forma y condiciones que considere el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. CUARTO: En virtud de la sentencia dictada por este Tribunal, se ordena el cese de la medida cautelar dictada por el Tribunal de Control de esta misma Sección de Adolescentes en fecha 18 de Noviembre de 2.011 en contra de la adolescente iuris ya mencionada, consistente en presentaciones periódicas por ante el Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la parroquia de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, cada treinta (30) días, contemplada en el artículo 582, literal “c” de la Ley Especial que rige la materia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA



LA SECRETARIA


ANA YSABEL MARCANO





ZZL/aym.-