REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 01 de marzo de 2012.-
201° y 153°
ASUNTO PENAL Nº 1C9505/12
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero, encargado de la referida Fiscalía, en la que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICAS PARA SU ELABORACIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 08 de diciembre de 2000, en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, donde dejan constancia que encontrándose de servicio funcionario adscrito a ese Cuerpo Policial, recibió llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse, informando que en la vivienda Nº 21 de la Carrera Simón Rodríguez, Guasdualito, estado Apure, personas inescrupulosas se dedicaban a la distribución y venta de drogas ilícitas.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Consta inserta al folio 3, Acta de Investigación Criminal, de fecha 08-12-2000, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, donde dejan constancia de haberse trasladado hacia la casa Nº 21 ubicada en la carrera Simón Rodríguez, a los fines de dar cumplimiento a la orden de Registro emitida por el Juzgado de Control, donde una vez que hicieron acto de presencia, procedieron a tomar las medidas pertinentes y necesarias para ese tipo de procedimiento, donde luego de haber abordado la residencia, efectuaron la requisa de ley, logrando incautar en el área de la cocina una caja de cartón con removedores grandes, contentivos de gran cantidad de cilindros elaborados en material traslúcido, comúnmente denominados “pitillos2, vacíos, asimismo, entre las aberturas de las paredes, se hallaron 36 segmentos de pitillo cerrado por uno de los extremos por aplicación de calor vacío, logrando observar con adherencia un polvo de color beige, posteriormente lograron colectar otra caja de cartón con similares características con igual contenido, además de una bolsa plástica de pitillos vacía, y una vez interrogada la propietaria del inmueble sobre la procedencia y uso de los objetos decomisados, la misma manifestó que los compraba para colocárselos a las maltas que vendía, pero que los localizados en las paredes debían ser de su nieto Nebar Ramírez, pero que desconocía su paradero actual, procediendo a decomisar los objetos descritos.
Igualmente consta inserto al folio cuatro (04) Orden de Registro, de fecha 08 de diciembre de 2000, mediante la cual el Tribunal de Control autoriza a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para la práctica de la medida, a los fines de recolectar evidencias de interés que guarden relación con la información en relación a la presunta distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Consta inserta al folio cinco (059 Acta de Visita Domiciliaria de fecha 08 de diciembre de 2000, suscrita por los funcionarios autorizados y los testigos.
Consta igualmente inserta al folio trece (13) Experticia química Nº 9700-LCT-4218 de fecha 20 de diciembre de 2000, elaborada por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Los Andes, donde se concluye que del respectivo análisis dio como resultado POSITIVO para COCAÍNA BASE, a los cuales no se le determinó su concentración por lo exiguo de la muestra.
Este Tribunal de Control, del análisis de las actas de investigación que conforman la presente causa, se desprende que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal “FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICAS PARA SU ELABORACIÓN, no obstante, del estudio minucioso de la causa, se infiere que no existen fundados elementos de convicción de la comisión del hecho punible que comprometan la responsabilidad de persona alguna, por cuanto si bien es cierto, se encontró una presunta sustancia psicotrópica o estupefaciente de presunta droga que fue localizada entre la abertura de las paredes en 36 segmentos de pitillo cerrado por uno de los extremos por aplicación de calor vacíos, logrando observar con adherencia de un polvo color beige, igualmente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que comprometan la responsabilidad de las Personas Por Identificar, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN C. ZAMBRANO S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN C. ZAMBRANO S.