REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).

201° y 153°
Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse con relación a cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los fiadores presentados por la imputada DIANA CAROLINA ANDUEZA GARCÍA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-1.116.796.834, natural de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 15 de septiembre de 1993, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficio estudiante, residenciada en la calle principal, después de la Policía a la derecha, en la acera de la izquierda, al final de la calle, El Amparo, estado Apure, teléfono No. 0426-9287191, hija de Abelardo Andueza y Consuelo Estefanía García Mújica, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Yosleidy Carolina Valderrama Valdez ; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público, de conformidad con el artículo 258 del l Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 06 de marzo de 2012, se celebró ante este Tribunal audiencia de calificación en flagrancia en la que este Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada DIANA CAROLINA ANDUEZA GARCÍA, ya identificada, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Yosleidy Carolina Valderrama Valdez ; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público; no a cogiendo la calificación fiscal de Lesiones Intencionales graves; que se siga el procedimiento ordinario; a petición de Ministerio Público decretó Medida Cautelar de Caución personal, de conformidad con los artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal penal
SEGUNDO: En la audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal decreto Medida Cautelar de Caución personal, de conformidad con los artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la imputada debe presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional; quienes se obligan: 1. A que la imputada no se ausentará de la jurisdicción del tribunal. 2. Presentarla ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada cinco días. 3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que la afianzada se hubiere ocultado o fugado.4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentarse la imputada dentro del término que se le ha señalado, la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias,; por lo que los fiadores deben tener capacidad económica hasta la cantidad de Nueve mil Bolívares Fuertes (BsF. 9.000,00), mínimo y mensualmente, para cumplir las obligaciones que contrae con el Tribunal.
Este tribunal observa que de los recaudos consignados por la defensa privada de la imputada, Abg. Teresa de Jesús Cedeño, Inpreabogado 119.224, relacionados con los requisitos que debe cumplir los fiadores, se evidencia que los ciudadanos Tania Yelissa Robinson Miller y Pablo José Díaz, tiene un ingreso mensual de de Tres Mil Bolívares Fuertes (BsF. 3000,00) mensualmente, la primera como comerciante informal y el segundo como comerciante independiente, por lo que a juicio de este Tribunal no podrían garantizar a este Tribunal el pago de la multa de cien unidades tributarias, en caso que la imputada se fugue. Es por lo que los fiadores presentados por la imputada a través de su defensora no reúnen la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 258 del código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que los fiadores presentados a través de su defensora privada, por la imputada DIANA CAROLINA ANDUEZA GARCÍA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-1.116.796.834, natural de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 15 de septiembre de 1993, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficio estudiante, residenciada en la calle principal, después de la Policía a la derecha, en la acera de la izquierda, al final de la calle, El Amparo, estado Apure, teléfono No. 0426-9287191, hija de Abelardo Anduela y Consuelo Estefanía García Mújica, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Yosleidy Carolina Valderrama Valdez ; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público, no reúnen la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN.