REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 12 de marzo de 2012.-
201º y 153º
ASUNTO PENAL Nº
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público representada por el Abg. Gerald Almeida, en su condición Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ GAITÁN; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ÉRIKA MILEIDIS ARAGOZA, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 10-10-2008, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Érika Mileidis Aragoza, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, en la que manifiesta que: denuncia al ciudadano José Alberto Martínez Gaitán, quien fue su esposo y de quien tiene aproximadamente como dos (02) años de haberse separado, quien se presentó a su casa en forma agresiva y empezó a decir que se iba a llevar a la niña, y como ella no dejó que se la llevara, comenzó a golpearla por la cara y la cabeza.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Examen médico Legal Nº 9700-063-325 practicado en fecha 08-10-2008, suscrito por el Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, en donde concluye que la ciudadana Érika Mileidis Aragoza, sufrió Lesiones, con un tiempo probable de curación de tres (03) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
El Tribunal observa que el delito de Violencia Física, prevé una pena de doce (12) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ GAITÁN, titular de la cédula de identidad Nº E.- 80.304.279, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en la calle Cedeño esquina con carrera Aramendi, casa Nº 2-5, Taller Guacharaco, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ÉRIKA MILEIDIS ARAGOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.