REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 12 de Marzo de 2012.-
201° y 153°

ASUNTO PENAL Nº 1C9533-12

Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Armando Flores, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a JHOANA ROA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación se inició en fecha 29-09-2008, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Lenny Iriagny Pérez Vivas, por ante la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, donde denuncia a la ciudadana Jhoana Roa, por cuanto el día 28-09-08 en horas de la noche, comenzó a insultarla con palabras obscenas y vulgares, luego de manera violenta optó por recoger una botella de cerveza, que se encontraba en el suelo, con la misma partió el parabrisas del vehículo, quedándole en su mano el pico de la botella, la amenazaba con agredirla, al mismo tiempo observó que se causó alguna herida porque vio sangre en su mano y manchó parte del carro con sangre.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Este Tribunal de Control, del análisis de las actas de investigación, se evidencia que se está en presencia del delito de Lesiones Personales, sin embrago, se evidencia que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer la responsabilidad de imputado alguno, por cuanto la víctima no compareció a realizarse el respectivo Reconocimiento Médico Legal, siendo esta la prueba fundamental y esencial para demostrar el esclarecimiento del presente caso, en tal sentido, se estima que no consta en autos la diversidad de elementos necesarios, para determinar la responsabilidad penal de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias practicadas son insuficientes para establecer la identificación del presunto imputado en el hecho, y establecer la responsabilidad penal, de la persona indicada como partícipe del hecho punible, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de Lesiones Personales, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JHOANA ROA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, en perjuicio de LENNY IRIAGNY PÉREZ VIVAS; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURÁN