REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de marzo de 2012.
201° y 153º
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en audiencia de calificación de flagrancia en contra de los imputados WUILMER RIVERA CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.209.722, de 30 años de edad, natural de La Victoria, Municipio Páez, estado Apure, nacido en fecha 04 de abril de 1981, de ocupación u oficio soldador, residenciado en el sector El Gamero, calle principal, casa s/n, Guasdualito, estado Apure y DAYANA DAYERLIN MARTÍNEZ NIETO, quien dice ser venezolana, indocumentada, 19 años de edad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. A tal efecto observa:

PRIMERO: Iniciada la audiencia de calificación de Flagrancia, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Rafael Gómez, quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos Wuilmer Rivera Carvajal y Dayana Dayerlin Martínez Nieto, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, por cuanto resultaron aprehendidos por los hechos que constan en acta de investigación penal No. 006, de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Luis Enrique Pérez Saez y Sargento Segundo Edwin Morales Colmenares, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (Se deja constancia que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro de dicha acta de investigación penal), hace mención a los elementos de convicción, da lectura a la experticia de orientación, pesaje y precintaje, donde en su conclusión toman muestras del 1 al 40, que dieron como resultado positivo para Marihuana, con un peso neto de treinta y seis mil noventa gramos (36.090 g), la cual fue realizada en el Laboratorio Central del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional en San Cristóbal, de igual forma hizo mención a prueba anticipada de declaración de testigos de los ciudadanos Martín Octavio Patiño Medina y Juan Carlos Sánchez Belandria, realizada en este Tribunal el día de hoy; por lo que solicita en primer lugar, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete el Procedimiento Abreviado, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; la Precalificación Jurídica, de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cumplen los requisitos exigidos en el ordinal 1 del artículo 250 eiusdem, que establece: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como lo indica el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde señala la modalidad del delito y la pena a cumplir de 15 a 25 años de prisión, y efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 05 de marzo de 2012, es decir que es un hecho reciente y se evidencia que no está prescrita; el ordinal 2 eiusdem establece: fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible, toda vez que fueron ellos quienes iban en el vehículo y transportaban dicha sustancia estupefaciente, lo que se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como se decomisa la cantidad de 40 envoltorios de presunta droga, en este caso marihuana; en relación al ordinal 3 que establece: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, en este caso el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, establece una pena de 15 a 25 años de prisión, por lo que se puede presumir que pueda darse el peligro de fuga; a su vez el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga establece que se tendrá en cuenta las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por lo que no consta en actas que los imputados efectivamente residan en la dirección aportada por los mismos, ya que no existe constancia de residencia, no lográndose determinar que los imputados tengan arraigo en el país, y dado a que estamos en una jurisdicción fronteriza con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso, es posible no someterse al proceso; el ordinal 2 establece: La pena que podría llegar a imponerse, en el presente caso el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que podría llegar a imponerse la pena de 15 a 25 años de prisión; con respecto al ordinal 3 que establece: La magnitud del daño causado, es de considerar que es público y notorio el daño que causa este tipo de drogas en el ser humano, las adicciones y psicosis que crea, además que representa un gasto público para el Estado Venezolano en materia de salud y aunado a ello el tráfico de estas sustancias es considerado un delito de lesa humanidad, asimismo, invoca el parágrafo primero del artículo251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; con base a todo esto solicita la privación judicial preventiva de libertad de los imputados y que el vehículo incautado en el procedimiento sea puesto a ordenes de la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines legales y consiguientes.

Se informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le imputa en este acto el Ministerio Público como es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, cometido en perjuicio de la Salud Pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, de igual manera se le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, dado que existe sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se puede imponer de estas Medidas Alternativas en esta audiencia de calificación de flagrancia, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento especial de Admisión de hechos, los cuales proceden una vez presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, y se les pregunta si van a declarar, a lo que responden “Si”, y dado que las declaraciones se van a oír en forma separada, se ordena al Alguacil retirar de la sala a la ciudadana Dayana Dayerlin Martínez Nieto, y se procede a oír la declaración del ciudadano WUILMER RIVERA CARVAJAL, quien expone: “Yo asumo toda la responsabilidad, lo que iba era mío, la muchacha no tiene nada que ver en eso, ella únicamente me había comentado que estaba haciendo los trámites para que le dieran la cédula venezolana, y como me salió el viaje para los lados de San Fernando, yo la llamé y le dije como usted quiere arreglar la cédula vamos yo le doy la cola, voy hacer un trabajo por allá y regreso al otro día, ella me dijo bueno, me sirve porque estoy sin plata y quiero arreglar los papeles, más ella no sabía que llevaba yo ahí, yo la recogí en la Victoria y nos vinimos, jamás y nunca pensé que pasara lo que pasó, ella no tenía ni idea de lo que yo llevaba, por eso asumo los hechos para mi solo”. El Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener preguntas. La Defensora Privada, Abg. María Andreina Camacho, pregunta al imputado ¿Podría explicar el por qué le ofreció la cola a la ciudadana Dayana Martínez Nieto? Si, ella me había dicho que tenía sus papeles en regla, que fuera a San Fernando que allá era más posible que le arreglaran su situación más rápido, ella tenía su partida de nacimiento, la boleta de nacimiento y ella días antes me había dicho, lamentablemente yo tenía la oportunidad de llevarla y que arreglara los papeles, me aproveché, yo para ganar punto con ella y a mi me servía para no irme solo, yo la llamé voy por esos lados le dije vamos, y ella jamás pensó que yo llevaba eso ahí, entonces ella me dijo que si que la buscar, que ella iba, y ahí fue que pasó lo que pasó. Se ordena al Alguacil retirar de la sala al ciudadano Wuilmer Rivera Carvajal, y se procede a oír la declaración de la ciudadana DAYANA DAYERLIN MARTÍNEZ NIETO, quien expone: “Días atrás yo le había comentado que yo necesitaba arreglar mis documentos, bueno yo los tengo todos en orden sólo que aquí no me dan la cédula porque ya cumplí la mayoría de edad, el lunes él me llamó en la mañana, me dijo que iba para esos lados de San Fernando y que me daba la cola, que si quería que me fuera con él, yo me vine y fue cuando pasó lo que pasó ahí en la alcabala, ahí me detuvieron”. El Fiscal del Ministerio Público pregunta a la imputada: ¿Qué vinculo tiene usted con el ciudadano Wuilmer Rivera Carvajal? Amigos. ¿Dónde vive usted? En la Victoria. ¿Desde hace cuánto tiempo conoce usted al ciudadano Wuilmer Rivera Carvajal? Desde hace tiempo, más o menos un año. Seguidamente la Defensora Privada, Abg. María Andreina Camacho, pregunta a la imputada: ¿Tenía usted conocimiento de lo que él llevaba en el vehículo? No, si yo hubiese sabido que él llevaba eso ahí, no me hubiese montado.

La Defensora Privada, Abg. María Andreina Camacho Gil, quien expone: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público y las declaraciones de sus defendidos, solicita de acuerdo al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad plena de su defendida Dayana Dayerlin Martínez Nieto, por cuanto se evidenció y hay suficientes elementos de convicción que demuestran que su defendida era inocente y ajena a lo que estaba pasando, es una persona de escasos recursos para ir a San Fernando, estado Apure a tramitar la cédula, ella llevaba los documentos necesarios paras hacer el tramite de la cédula los cuales presenta en original para su vista y devolución y consigna en cinco folios útiles copia de los mismos, a fin de que sean anexados en la causa como prueba que su defendida iba a San Fernando a tramitar su cédula de identidad, allí se evidencian las cédulas de los hermanos y el padre de su defendida, los cuales tiene cédulas venezolanas; de las declaraciones de los testigos se puede evidenciar que el material que se consiguió venía oculto en las puertas y en las cornetas del vehículo, por lo que es evidente que su defendida al momento de abordar el carro, no podía observar que había dentro de ese vehículo, puesto que estaba oculto; de igual manera, el segundo testigo manifestó que en las pertenencias que llevaba su defendida, no se consiguió ningún tipo de envoltorio; en relación al ciudadano Wuilmer Rivera Carvajal, el mismo en su declaración en admitió los hechos, y así lo hará en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que solicita se le designe como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito hasta que finalice el proceso, dado que los familiares de su defendido son de escasos recursos y al ser traslado a otro centro de reclusión como Santa Ana o San Fernando de Apure, ellos no contarían con los medios necesarios para trasladarse hasta allá, de igual manera solicita se le expida copia simple de la causa.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, así como lo manifestado por los imputados, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de determinar si los imputados se encuentran presuntamente incursos en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, que haga posible decretar la aprehensión en flagrancia en los términos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando a tal efecto: acta de investigación penal No. 006, de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Luis Enrique Pérez Saez y Sargento Segundo Edwin Morales Colmenares, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia: que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Totumito, ubicado en el sector El Molino, municipio Páez, estado Apure, llegó un ciudadano conduciendo un vehículo de color blanco el cual tenía un aviso de taxi, viniendo en sentido Guasdualito – Elorza, quien iba en compañía de una ciudadana, quienes al solicitarle su identificación dicho ciudadano presentó una cédula de identidad venezolana que lo identificó como Rivera Carvajal Wuilmer, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.209.722, de 30 años de edad, natural de La Victoria, Municipio Páez, estado Apure, nacido en fecha 04 de abril de 1981, de ocupación u oficio soldador, residenciado en el sector El Gamero, calle principal, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, así como también identificaron a su acompañante como Dayana Dayerlin Martínez Nieto, quien se identificó con una partida de nacimiento (original) signada con el No. B-39355 y asentada mediante documento de nacimiento No. 653 del año 1999, otorgada por el Registro Principal de San Fernando de Apure, documento que la identifica como de nacionalidad venezolana, careciendo de su cédula de identidad, con fecha de nacimiento 18 de julio de 1992, de estado civil soltera, de 19 años de edad, manifestando ser de ocupación u oficio del hogar, alfabeta, según el referido documento es natural de Caño Regreso, El Nula, municipio San Camilo, estado Apure, y dijo poseer residencia en el sector Barrio Nuevo, casa s/n, La Victoria, municipio Páez, estado Apure, asimismo, el conductor presentó los documentos de propiedad del vehículo de las siguientes características: Marca Renault, Tipo Sedan, Modelo Simbol, (taxi), color blanco, Año 202, Serial de Carrocería 9FBLB03052M604248, Placas FG600T, posteriormente se le ordenó al conductor subir el vehículo sobre la fosa de requisa del punto de control fijo, notando que dicho ciudadano puso una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a buscar dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presenciales de la revisión del vehículo, posteriormente siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, pasaron por el punto de control dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, a quienes les solicitaron la colaboración para ser testigos del procedimiento y estos accedieron, siendo identificados como: MARTÍN OCTAVIO PATIÑO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.365 y JUAN CARLOS SÁNCHEZ BELANDRIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.487.701, seguidamente se trasladaron hasta la fosa de requisa para efectuar la revisión, comenzaron por la parte del maletero hallando dentro del mismo un cajón elaborado en material de cartón piedra de los utilizados para instalar sonido musical (cornetas), el cual al ser extraído uno de los accesorios musicales (twiter punta de bala), se pudo evidenciar que dentro del cajón habían varios envoltorios tipo panela de forma rectangular, razón por la cual en presencia de los testigos desmontaron por completo el sonido (twiter, cornetas y bajos), extrayendo del mismo la cantidad de doce (12) panelas rectangulares de color rojo envueltos con un material plástico o sintético denominado cinta de embalar (roja) y al romper una de esas panelas o envoltorios observaron que el mismo contenía en su interior residuos vegetales de color verdoso y de olor fuerte y penetrante, de contextura compactada, que por sus características se presume que se trata de una sustancia estupefaciente y psicotrópica de la comúnmente denominada Marihuana, continuaron revisando el vehículo detectando en sus cuatro puertas varias panelas o envoltorios con las mismas características y especificados de la manera siguiente: diez (10) panelas en la parte interna de la puerta del conductor, seis (06) panelas en la puerta del copiloto, seis (06) panelas en la puerta trasera del conductor y seis (06) panelas en la parte interna de la puerta trasera detrás del copiloto, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, procedieron a trasladar a los ciudadanos Wuilmer Rivera Carvajal y Dayana Dayerlin Martínez Nieto, a los testigos del procedimiento el vehículo antes descrito y las panelas o envoltorios que arrojaron un total de cuarenta (40) unidades, contentivos de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica (Marihuana), hasta la sede del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, y al llegar a la referida unidad militar, procedieron a trasladar los envoltorios antes descritos hasta la oficina, donde comenzaron a pesar los cuarenta (40) envoltorios, arrojando un peso bruto de treinta y siete kilos (37 kgs) con doscientos cincuenta gramos (250 grs) de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica (Marihuana), los cuales fueron embalados y asegurados con los precintos, durante la ejecución del procedimiento le fueron retenidos a los ciudadanos dos (02) equipos móviles celulares especificados de la siguiente forma: Wuilmer Rivera Carvajal, un (01) teléfono celular, marca BLU, modelo Samba Jr, Serial IMEI No. 357172048395624, y su respectiva pila marca BLU, Model No. N4C85T, y un (01) chip Digitel, Serial No. 89580211090610620767 y a la ciudadana Dayana Dayerlin Martínez Nieto, un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTEA37, serial 320971122393, serial IMEI No. 352687012839138 y su respectiva pila marca ZTE y un chip Movistar serial No. 89580412000633301 Global Systemfor Mobile Communicación, IMEI 352988030781223, color blanco y negro, y dos (02) tarjetas SIM de la Empresa de telefonía Digitel No. 8958041011030889201F y 8958020803251857896F, con su respectiva batería; Actas de entrevista de los ciudadanos Martín Octavio Patiño Medina, y Jean Carlos Sánchez Belandria, quienes ratificaron la realización del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional e igualmente lo que fue localizado dentro del cajón de música y las puertas del vehículo en que se trasladaban los imputados; se valora de igual manera, Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada en fecha 06 de marzo de 2012, a la sustancia ilícita incautada en la que se arroja como resultado positivo para marihuana, con un peso bruto treinta y siete mil cien gramos (37.100 g) y un peso neto de treinta y seis mil noventa gramos (36.090 g), efectuada por el Experto Luna Luís Enrique, Experto de la División de Química, adscrito al Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; de estos elementos de convicción valorados en su conjunto, este Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y si bien es cierto que en la audiencia el ciudadano imputado manifiesta que la co imputada Dayana Dayerlin Martínez Nieto, no tenía conocimiento de lo que él llevaba allí oculto, no es menos cierto que se está en una fase incipiente de la investigación, correspondiéndole por lo tanto a la defensa consignar en su oportunidad aquellos elementos que demuestren que efectivamente la ciudadana Dayana Dayerlin Martínez Nieto, no tenía conocimiento que esa sustancia iba allí, por cuanto de los elementos de convicción antes analizado, el Tribunal considera que efectivamente se presume como presuntos autores de ese hecho delictivo a los ciudadanos Wuilmer Rivera Carvajal y Dayana Dayerlin Martínez Nieto, dado que eran las personas que viajaban en el mismo vehículo donde se encontraba la sustancia ilícita que resultó positiva para marihuana, y aunado a ello, no hay ningún elemento que demuestre que la ciudadana Dayana Dayerlin Martínez Nieto venía de la Victoria y que era una cola lo que aparentemente le estaba dando el ciudadano Wuilmer Rivera Carvajal, para trasladarse hasta la ciudad de San Fernando de Apure, a realizar los trámites necesarios para sacar la cédula, y dado que fueron aprehendidos inmediatamente después de incautada la sustancia ilícita, se dan los supuestos de flagrancia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que este tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos Wuilmer Rivera Carvajal y Dayana Dayerlin Martínez Nieto, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, este Tribunal así lo acuerda, dado que en los casos de flagrancia el Ministerio Público puede optar por este procedimiento en los términos señalados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se dicte medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Wuilmer Rivera Carvajal y Dayana Dayerlin Martínez Nieto, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, observando: que presuntamente se ha cometido un hecho punible como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que la comisión de ese hecho delictivo ocurrió en fecha 05 de marzo del presente año, lo que indica que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los presuntos autores de ese hecho delictivo son los imputados Wuilmer Rivera Carvajal y Dayana Dayerlin Martínez Nieto, tomando en consideración el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Comando Regional No. 1 del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se evidencia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Totumito, se presentó un vehículo de color blanco el cual tenía un aviso de taxi, el cual era conducido por el ciudadano Wuilmer Rivera Carvajal y como acompañante iba la ciudadana Dayana Dayerlin Martínez Nieto, quienes fueron identificados, posteriormente al proceder a efectuar la revisión del vehículo en presencia de dos testigos, se determina que tenían oculto la cantidad de diez (10) panelas en la parte interna de la puerta del conductor, seis (06) panelas en la puerta del copiloto, seis (06) panelas en la puerta trasera del conductor y seis (06) panelas en la parte interna de la puerta trasera detrás del copiloto, que arrojaron un total de cuarenta (40) unidades contentivas de una sustancia que al serle practicada la experticia de orientación, pesaje y precintaje, resultó ser positiva para marihuana, con un peso de treinta y seis mil noventa gramos (36.090 g); igualmente ese procedimiento fue confirmado por los testigos Martín Octavio Patiño y Jean Carlos Sánchez Belandria, por lo que este Tribunal considera que se le ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al peligro de fuga el Tribunal procede a analizarlo de conformidad con el artículo 250 numeral 3 en concordancia con el artículo 251, tomando en consideración que no existe en la causa el arraigo de los imputados en el país, determinado por su domicilio, residencia, o por su familia, observando: que el imputado Wuilmer Rivara Carvajal, según las actas de investigación tiene su residencia en el sector El Gamero y la imputada Dayana Martínez Nieto, manifiesta que vive en la Victoria, estado Apure, y si bien es cierto que se señala su residencia, no se encuentra determinado en la causa el arraigo de los imputados en el país por su familia o lugar de trabajo y que ellos van a permanecer en este país, además los sitios donde viven son zonas limítrofes con la República de Colombia, por lo que los imputados pudieran abandonar definitivamente el país y evadir el proceso, lo que hace presumir que existe una presunción de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 251 ejusdem; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de 15 a 25 años de prisión, por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que los imputados sean condenados por la presunta comisión de ese hecho delictivo; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 251 eiusdem, este Tribunal observa: que efectivamente los delitos que tengan relación con el tráfico de drogas, sean estas estupefacientes, psicotrópicas o cualquier otro tipo, son delitos graves que afectan en gran escala a la humanidad y por ello, han sido considerados por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, que afecta la salud pública, e igualmente se toma en consideración la gran cantidad de sustancias ilícitas que fueron localizadas como son treinta y siete kilos, en razón de ello, se valora la magnitud del daño causado y se dan los supuestos del peligro de fuga establecidos en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se valora dado que la pena por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, excede en su límite superior de 10 años, lo que hace presumir el peligro de fuga; por lo que este Tribunal considera que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y declararse sin lugar la solicitud realizada por la defensa que se decrete la Libertad Plena de la ciudadana Dayana Dayerlin Martínez Nieto; en cuanto al sitio de reclusión la Defensa Privada solicita sea designado el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, dadas las garantías de la familia de los imputados y las condiciones económicas del ciudadana Wuilmer Rivera Carvajal, observando el Tribunal que en algunas oportunidades se han decretado privaciones judiciales preventivas de libertad por ese mismo delito y se ha designado como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, lo que ha traído como consecuencia que las personas sean rescatadas de dicho Centro, es decir que han habido evasiones y fugas específicamente en este tipo de delito, en virtud de ello, el Tribunal considera que dadas las condiciones de inseguridad de las que adolece el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, debe designarse como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, donde deben ser trasladados inmediatamente.

En cuanto a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público que el vehículo retenido sea colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidroga, este Tribunal ordena la incautación preventiva del vehículo retenido, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y colocarlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.

Se designa como sitio de reclusión de los imputados el Internado Judicial de San Fernando de Apure, tomando en consideración las condiciones mínimas de seguridad de que adolece el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure.

CUARTO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos WUILMER RIVERA CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.209.722, de 30 años de edad, natural de La Victoria, Municipio Páez, estado Apure, nacido en fecha 04 de abril de 1981, de ocupación u oficio soldador, residenciado en el sector El Gamero, calle principal, casa s/n, Guasdualito, estado Apure y DAYANA DAYERLIN MARTÍNEZ NIETO, quien dice ser venezolana, indocumentada, 19 años de edad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: De conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra de los imputados WUILMER RIVERA CARVAJAL y DAYANA DAYERLIN MARTÍNEZ NIETO, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, quienes permanecerán recluidos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Líbrese boleta de traslado y de privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo retenido de las siguientes características: Marca Renault, Tipo Sedan, Modelo Simbol, (taxi), color blanco, Año 202, Serial de Carrocería 9FBLB03052M604248, Placas FG600T, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y colocarlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. QUINTO: Se NIEGAN las solicitudes de la Defensa que se decrete la Libertad Plena de la imputada Dayana Dayerlin Martínez Nieto, y se designe como sitio de reclusión de los imputados el Centro de coordinación Policial Guasdualito. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad de ley. Líbrese las correspondientes boletas y oficios. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese boletas y oficios. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
Abg. KARINA HIDALGO.

Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO.