REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 13 de Marzo de 2012.-
201° y 153°

ASUNTO PENAL Nº 1C9540-12

Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Armando Flores, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a ABEL ANTONIO PARADA LINARES; conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación se inició en fecha 05-12-2008, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Andrea Patricia Lozada, por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en la cual manifiesta que el día 22-11-08, en horas de la madrugada su pareja el ciudadano Abel Antonio Parada Linares, salió a tomarse unos tragos y cuando regresó a la casa tomado, se acostó en la cama donde duermen con su hija recién nacida, ella le dijo que se parara porque el olor a cerveza la hacía daño a la niña, se levantó y empezó a vociferar palabras obscenas y a botarle la ropa de la niña para el patio de la casa, la agredió físicamente con un gancho de ropa, logrando pegarle también a la niña, por su cabecita.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Este Tribunal de Control, del análisis de las actas de investigación, se evidencia que no se obtuvo ninguna información ni elementos, que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como presunto autor del hecho, siendo que en el transcurso de la investigación y en vista de las diligencias realizadas se determinó que no consta en auto suficientes elementos de convicción necesarios, como lo es el Reconocimiento Médico Legal Físico, así como también entrevista de testigos, siendo todas estas diligencias importantes para el esclarecimiento del hecho objeto del proceso, y para determinar la responsabilidad penal de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias practicadas son insuficientes para establecer dicha responsabilidad de la persona indicada como imputado en el hecho, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de Violencia Física, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de ABEL ANTONIO PARADA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.976.211, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREA PATRICIA PARALES LOZADA; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURÁN