REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 14 de Marzo de 2012
201° y 153°

ASUNTO PENAL 1C9546/12

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito suscrito por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de LUZ MILA YUSTE SOLÓRZANO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación en fecha 28-12-2006, en virtud de actuaciones remitidas por el Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional el Amparo, estado Apure, en la que dejan constancia que el día 28-12-07 en horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el punto de control fijo, la Aduana, llegó un vehículo procedente de la población de Arauca, con destino a Guasdualito, los funcionarios procedieron a solicitarle los documentos de identificación personal a la ciudadana que viajaba en dicho vehículo, la cual presentó un documento de identificación de cédula de identidad venezolana signada con el Nº V-12.196.737, a nombre de Jacqueline del Carmen López Segura, se le preguntó cómo adquirió dicho documento, manifestando que le pertenece a su hermana, indicando que su legítima identidad es colombiana, manifestando que su nombre es Luz Mila Yuste Solórzano.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Uso de Documento Falso, prevé una pena de dos (02) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º, eiusdem, y siendo que ha transcurrido más de cuatro (04) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que en el presente caso la acción se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana LUZ MILA YUSTE SOLÓRZANO, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-30.021.936, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del estado venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURÁN