REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 19 de Marzo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C9098-11
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, en la causa instruida en contra de PEDRO JOSÉ LAMUÑO CAILE, por el delito de AMENAZAS, cometido en perjuicio de FRANKLIN JOSÉ LAYA VERA. Este Tribunal para decidir observa:
I
Se da inicio a la investigación en fecha 16 de Abril del año 2011, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Franklin José Laya Vera, ante la Comisaría policial Nº 02 de Guasdualito, contra su ex suegro, Pedro Lamuño, por cuanto en reiteradas oportunidades lo ha amenazado hasta el punto de enviarle a 2 sujetos a su lugar de trabajo, los cuales se identificaron como integrantes de grupos subversivos, y lo amenazaron con causarle la muerte.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Fiscal del Ministerio Público, señala con fundamento a su petición lo siguiente: Una vez concluida la investigación, se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el ciudadano denunciado. A tal efecto considera quien suscribe, que al investigado no se le puede delito alguno, por cuanto si bien es cierto que riela en autos una denuncia que demuestra su responsabilidad penal, no es menos cierto que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual es instancia de parte agraviada y por ende la vindicta pública carece de titularidad para ejercer la acción penal por ser de acción privada, motivo por el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º (Segundo Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal; después señaló lo siguiente: El delito de Amenaza, es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Penal, por lo que siendo el titular de la acción penal la parte agraviada, es decir, la víctima Franklin José Laya Vera, es quien puede ejercer la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al procedimiento especial para este tipo de delitos.
Este Tribunal observa que el estado venezolano es el titular de la acción penal pública y la ejerce a través del Ministerio público, en los términos establecidos en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos no revisten carácter penal y luego señala que se ha configurado el delito de Amenaza, pero que la acción penal es ejercible a instancia de parte agraviada, por lo que al ser el titular de la acción penal pública y los hechos constituidos en delito, aún cuando sea de acción privada, el Ministerio Público está solicitando un sobreseimiento sin fundamento, ya que primero señala que no hay delito y luego señala que se ha configurado el delito de Amenaza.
Conforme a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal considera que debe negarse la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C9098-11, instruida en contra de PEDRO JOSÉ LAMUÑO CAILE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.736.523. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA K. HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA K. HIDALGO