REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012).
201° y 153°
Por recibido y visto escrito suscrito por el Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, en su condición de Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en la cual solicita PRÓRROGA de causa instruida en contra de los imputados CARLOS MGUEL BETANCOURT PAREDES y JOHAN CARLOS MARTÌNEZ SIN MÁS D ATOS DE IENTIFICACIÓN, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en la Ley sobre e Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Detentación de Armas de Fuego, Resistencia a la Autoridad, y Homicidio Intencional en Grado de frustración, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que el Ministerio Público en su escrito solicita una prórroga de quince (15) días, para presentar conclusivo en la investigación Fiscal Nº 04-DDC-F3-090-2012, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se refiere a los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación penal.
Señala igualmente que solicitó unas diligencias en fecha 29 de febrero de 2012, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, las cuales son necesarias para presentar el acto conclusivo, es por lo que solicita una prórroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la prórroga que debe solicitar el Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo que corresponda, señala:
Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, a la presente solicitud de prórroga el Ministerio Público anexa una serie de actas de investigación penal, en las que s e evidencia la presunta comisión de unos hechos delictivos, pero es el caso que este Tribunal no ha decretado ninguna Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano Carlos Miguel Betancourt Paredes y Johan Carlos Martínez; tampoco existe ninguna acta ni auto de un Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de otro Circuito Judicial Penal, que le permita a este Tribunal conocer que hubo una declinatoria de competencia y si efectivamente existe una medida de coerción personal en contra de los prenombrados ciudadanos, y de ser así, la fecha en que se decretó; estas circunstancias hacen improcedente la prórroga solicitada por el Ministerio Público, sin perjuicio que una vez subsanadas las omisiones el Tribunal se pronuncie con relación a la misma. Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de prórroga por quince (15) días, realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, en la causa iniciada en contra de los ciudadanos CARLOS MIGUEL BETANCOURT PAREDES y JOHAN CARLOS MARTINEZ, por cuanto este Tribunal no ha decretado ninguna Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de éstos ciudadanos; tampoco existe en la actuaciones anexas por el Ministerio Público, ninguna acta ni auto de un Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de otro Circuito Judicial Penal, que le permita a este Tribunal conocer que hubo una declinatoria de competencia, y sí efectivamente existe una medida de coerción personal en contra de los prenombrados ciudadanos, y de ser así, la fecha en que se decretó; sin perjuicio que una vez subsanadas las omisiones el Tribunal se pronuncie con relación a la misma. Notifíquese al Ministerio Público.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO.
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA HIDALGO.