REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 06 de marzo de 2012
201° y 153°

ASUNTO PENAL Nº 1C8513-11
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Armando Arturo Flores, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO JAIME URQUIJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 02-09-2011, en virtud de actuaciones practicadas por funcionario adscrito a la Segunda Compañía Comando Regional Nº 01 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, estado Apure, quien expone que: llegó un vehículo de uso particular, marca Toyota, color plata, procedente de la población de Guasdualito, estado Apure, con destino a la ciudad de Arauca, Colombia, en el cual viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad venezolana, a nombre de Alexis Antonio Jaime Urquijo, signada con el Nº V.- 26.862.489, fecha de nacimiento 12-10-1976, fecha de expedición 20-10-08, el funcionario procedió a consultar por ante la oficina del SIIPOL Barinas, quien informó que el número de la cédula de identidad consultado, no registra en el sistema, vista la situación, le efectuaron una inspección corporal, encontrándole un certificado médico de la República de Colombia, a nombre de Alexis A. Jaimes U., una cédula de ciudadanía Nº C.C. 88.220.822, manifestando que esa era su legítima identidad, considerando los funcionarios que el ciudadano estaba presuntamente incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

Este Tribunal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 02 de septiembre de 2011, Acuerda: PRIMERO: La LIBERTAD PLENA del ciudadano Alexis Antonio Jaime Urquijo. SEGUNDO: NIEGA La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Alexis Antonio Jaime Urquijo, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. TERCERO: La continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Niega la solicitud del Ministerio Público de que se acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Corre inserto, Informe pericial Documentológico Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2011-2770, de fecha 31-12-2011, suscrito por el funcionario experto adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en el que en base a los datos realizados y resultado particular obtenido, se concluye: la pieza descrita en la parte expositiva del dictamen pericial, corresponden a una (01) cédula de Identidad para ciudadanos venezolanos de uso y porte legal en el país, de naturaleza auténtica (ORIGINAL).

El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Este Tribunal conforme a lo antes analizado, y de las actuaciones practicadas en la presente causa, especialmente se pudo constatar mediante al experticia grafotécnica realizada por el experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de San Cristóbal, estado Táchira, en la cual resultó el documento de naturaleza auténtica (ORIGINAL); por lo que se concluye que el imputado de autos no incurrió en tipo penal alguno previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, tal como fue precalificado al momento de colocarlo a disposición de este Tribunal, y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO JAIME URQUIJO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.862.489, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector Camatuche, calle principal, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA BRICEÑO B.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA BRICEÑO B.