REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de marzo de 2012.
201° y 153°
Por recibido y visto escrito suscrito por el Abg. Carlos Luis Torres Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, del Ministerio Público de Guasdualito, en la presente causa instruida en contra del imputado JOSÉ LUIS HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.120.317, de profesión Sargento Segundo, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, El Amparo, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Oscar Armando Tovar Blanco y José Gregorio Pérez; Violación de Domicilio, tipificado en el artículo 184 ejusdem; y Homicidio Frustrado, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Jesús María Morales Torrealba; en el que solicita una prórroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo que corresponda, a los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en el escrito presentado por el Ministerio Público, en su escrito señala que requiere la prórroga para presentar el acto conclusivo a los fines de recabar las diligencias solicitadas a los órganos de investigación, para el esclarecimiento de los hechos , como son Resultas de Experticia Química, a treinta y un (31) sacos de que encontraban en el sitio de suceso, los cuales presentaban signos de incineración; resultas de la Experticia Química a mecate que se encontraba en el sitio de suceso; y experticia de Reconocimiento Técnico a dos armas de fuego; las misas serán efectuadas por el laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Táchira
Es por lo que solicita una prórroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de concluir la investigación y presentar el Acto Conclusivo,
SEGUNDO: Este tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la prórroga que debe solicitar el Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo que corresponda, señala:
Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal).
Este tribunal observa: Que en fecha 16 de septiembre de 2011, este tribunal decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA GONZÁLEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Oscar Armando Tovar Blanco y José Gregorio Pérez; Violación de Domicilio, tipificado en el artículo 184 ejusdem; y Homicidio Frustrado, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Jesús María Morales Torrealba; en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en fecha 10 de febrero de 2012, este Tribunal a solicitud del Ministerio Público decide mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad
El Ministerio Público, solicita una prórroga de quince días para presentar el respectivo acto conclusivo, observando el Tribunal que los treinta días que tiene el Fiscal para presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, vencen el día 11 de marzo de 2012, y habiendo realizado la solicitud el Ministerio Público en fecha 26 de noviembre del corriente año, es por lo que la misma se hizo en el lapso legal.
Ahora bien, los fundamentos señalados por el Ministerio Público para solicitar la prórroga son suficientes para que este Tribunal acuerde la misma, ya que las experticias son actos propios de la investigación penal y necesarias para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, es por lo que este Tribunal considera procedente la prórroga solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRORROGAR por quince (15) días, el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que corresponda, en la causa que se le sigue al imputado JOSÉ LUIS HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.120.317, de profesión Sargento Segundo, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, El Amparo, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Oscar Armando Tovar Blanco y José Gregorio Pérez; Violación de Domicilio, tipificado en el artículo 184 ejusdem; y Homicidio Frustrado, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Jesús María Morales Torrealba. En consecuencia este lapso comenzara a transcurrir a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de treinta (30) días que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo pertinente, por lo que el mismo finaliza el 26 de marzo de 2012. Todo con fundamento en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA BRICEÑO.
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA BRICEÑO.