REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 07 de marzo de 2012
201° y 153°

ASUNTO PENAL Nº 1C1003-03
Por recibido escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por la Abg. Marlene Mendoza, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del ciudadano Humberto Escobar Martínez, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 4.299.557, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

I
En fecha 13-10-2003, se da inicio a la presente investigación, en virtud de actuaciones practicadas por funcionario adscrito a la Segunda Compañía Comando Regional Nº 01 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, quien expone que: detiene un vehículo procedente de El Amparo con destino a la población de Arauca, República de Colombia, con las características vehículo de uso particular, marca Toyota, color blanco, Placas DAA-69T, se le pidió al conductor que se estacionara al lado derecho, y permitiera su cédula de identidad y los documentos del vehículo para verificar los seriales del mencionado vehículo, al contactar vía telefónica al sistema SICODA- CARACAS, informaron que la placa DAA-69T, que posee dicho vehículo se encuentra solicitada por la Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, mediante expediente Nº F3226644, Robo Genérico y Atraco de fecha 15 de febrero de 1999.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Consta Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 16 de octubre de 2003, en el cual el Tribunal en Función de Control, Acuerda: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de Caución Personal, prevista en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta Copia fotostática de documento de compra venta, en el cual el ciudadano Jorge Peñaranda, da en venta pura y simple, real y efectiva, un vehículo maraca Toyota, modelo techo duro, año 1996, color blanco, clase rústico, uso particular, placa DAA-69T, al ciudadano Jorge Humberto Sánchez Delgado.
Consta Acta de Investigación Criminal, fechada el 24-10-2003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, en la cual dejan constancia de haberse presentado el ciudadano Humberto Escobar Martínez, manifestando que mientras transitaba por la alcabala del puente internacional con destino a El Amparo, un funcionario de la Guardia Nacional le solicitó la documentación del vehículo, mostrando el carnet de circulación y continuó su camino, indica igualmente que al regresar el guardia le manifestó que el vehículo estaba solicitado, practicando su detención.

Consta Acta de Investigación Criminal de fecha 27-10-2003, suscrita por funcionario adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, quien efectuó llamada telefónica a la Brigada de Vehículos de la Delegación estatal Táchira, con el fin de verificar la solicitud del vehículo, dicha llamada al ser atendida por el funcionario de guardia, informó que por error involuntario, la solicitud que presentaba el vehículo, no había sido excluida del sistema, después de haber sido recuperado y entregado por esa oficina.

Consta oficio Nº AP-F3-1283-2003, de fecha 31-10-2003, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio público, dirigido al Jefe del estacionamiento Páez, en el cual ordena la entrega del vehículo Marca Toyota, modelo techo duro, año 1996, color blanco, clase rústico, uso particular, placas DAA 69T, al ciudadano Humberto Escobar Martínez.

Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que de las actas de investigación se puede inferir que al ciudadano Humberto Escobar Martínez, no se le puede atribuir delito alguno, por cuanto de las actas procesales se desprende que en efecto ocurrió un hecho punible realizado por otros autores, tal como se desprende del acta policial de fecha 16-02-1999, en la cual se detuvo in fraganti a los verdaderos autores del robo de vehículo, de igual forma riela en autos que el vehículo fue recuperado y adquirido por el imputado después de la comisión del delito; en consecuencia es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, ya que los hechos no se le pueden atribuir al imputado, encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C1003-03, instruida en contra del ciudadano HUMBERTO ESCOBAR MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 4.299.557, natural de Tame – Arauca, Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, residenciado en el Barrio Cristo Rey, carrera 15-18, Arauca, Colombia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA BRICEÑO B.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA BRICEÑO B.