REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 07 de marzo de 2012.-
201° y 153°
ASUNTO PENAL Nº
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C1625-04, instruida en contra del ciudadano LUIS VALERIO VALDALLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5735.730, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 10 de noviembre de 1992, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana María Nicolasa Bravo mercado, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta que su nieta SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA, fue abusada sexualmente cuando ella se encontraba en su lugar de residencia, por un ciudadano de nombra Luis Valerio Valdallo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta inserto al folio quince (15), Reconocimiento médico-legal ginecológico, practicado en fecha 11 de noviembre de 1992, a la niña SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA por desgarro del himen a las 6, así como también de la horquilla vulvar, niña que se aprecia con edad cronológica de nueve años de edad, pero con retardo mental y somático, comportándose como un niño de seis (06) a siete (07) años de edad; concluyendo: Desfloración reciente.
El Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 11 de mayo de 1993, decreta la detención del ciudadano LUIS VALERIO VALDALLO, por encontrarlo incurso en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (VIOLACIÓN EN MENOR DE DOCE AÑOS), previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1 y 4 del Código Penal en concordancia con los artículos 376 y 77 en sus numerales 8 y 12 del mismo Código Penal.
Corre inserta al folio cuarenta y siete (47), REQUISITORIA librada en fecha 25-05-1999, en contra del ciudadano Luis Valerio VALDALLO, por el Tribunal.
Corre inserto al folio cincuenta y uno (51), oficio Nº 04-DPE-FRPT/LG Nº 129-04, de fecha 27 de febrero de 2004, mediante el cual la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remite a este Tribunal, causa signada con el Nº 2911, por cuanto riela requisitoria librada en contra del ciudadano Luis Valerio Valdallo, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN.
Corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54), auto mediante el cual este Tribunal observa que en artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, referente a causas en etapa sumarial indica que los procesos que se encuentran en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se regirá por la regla siguiente en la presente causa en fecha 11 de mayo de 1993, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Apure decreta auto de detención en contra del ciudadano Luis Valerio Valdallo, es decir, estando firme dicha figura procesal de auto de detención enmarcada en el Código de Enjuiciamiento derogado en su artículo 182, y no habiéndose formulado cargo contra el mencionado ciudadano, este Tribunal dándole cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 521 y 522 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal, remite a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la presente causa, a los efectos de que establezca uno de los actos conclusivos señalados en el artículo teniendo como base los recaudos cometidos.
Señala el Ministerio Público, que del análisis de los elementos recabados en la investigación, es posible inferir que se está en presencia del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
El Tribunal observa, que el delito de VIOLACIÓN, establecía una pena de presidio de siete (07) años, seis (06) meses, días, de conformidad con el artículo 375 numeral 1 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de diez (10) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 2 del Código Penal. Y visto la Requisitoria en contra del imputado en fecha 25 de mayo de 1999, sin que hasta la presente fecha se haya ratificado la misma y dado que han transcurrido más de diez (10) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C1625-04, instruida en contra del ciudadano LUIS VALERIO VALDALLO, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.735.730, natural de El Progreso, Municipio Urdaneta, estado Apure, donde nació en fecha 29-01-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector banco Tieso, La Victoria, Municipio Urdaneta, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA BRICEÑO B.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA BRICEÑO B.