REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 07 de marzo de 2012.-
201º y 153º

ASUNTO PENAL Nº
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Marlene Mendoza, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, instruida en contra del ciudadano RAMÓN ALEXIS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.182.827, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENÉRICAS, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LORENZO SÁNCHEZ y ALBERTO MEJÍAS (funcionario público), en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 16-08-2006, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano José Lorenzo Sánchez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, en la cual manifiesta haber sido víctima de maltrato por parte del ciudadano Ramón Alexis Sánchez, el cual le causó lesiones, indica igualmente que encontrándose en la delegación, entrevistándose con los funcionarios, llegó el hermano y al ver que lo señaló, también agredió en forma violenta a un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Este Tribunal, en Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 18 de junio de 2006, Acuerda: la aprehensión en flagrancia del ciudadano Ramón Alexis Sánchez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Genéricas, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta Examen de Reconocimiento Médico Legal Nº 351, practicado en fecha 16-08-2006, suscrito por el Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, practicado al ciudadano José Lorenzo Sánchez, en la que concluye: que el prenombrado ciudadano sufrió Lesiones, con un tiempo probable de curación de diez (10) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.

Consta Examen de Reconocimiento Médico Legal Nº 352, practicado en fecha 16-08-2006, suscrito por el Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, practicado al ciudadano Alberto Mejías, en la que concluye: que el prenombrado ciudadano sufrió Lesiones, con un tiempo probable de curación de diez (10) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.

Señala el Ministerio Público una vez concluida la investigación, procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas, a fin de dictar el correspondiente acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el ciudadano RAMÓN ALEXIS SÁNCHEZ, y considera que el prenombrado ciudadano incurrió en la presunta comisión de los delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 respectivamente, ambos del Código Penal.

El Tribunal observa que el delito de Resistencia a la Autoridad, prevé una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años de prisión, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal vigente y Lesiones Genéricas, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, siendo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio del delito de Resistencia a la Autoridad es de un (01) año, quince (15) días de prisión y el delito de Lesiones Genéricas su término medio es de siete (07) meses quince (15) días de prisión; al hacer la conversión por el artículo 88 del Código Penal, queda una pena de un (01) año, cuatro (04) meses, siete (07) días, doce (12) horas de prisión, correspondiendo un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5. Y visto que han transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano RAMÓN ALEXIS SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.012.236, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y zapatero, residenciado en la calle Aramendi, con carrera Arismendi, casa Nº 1, Guadualito, estado Apure, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENÉRICAS, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LORENZO SÁNCHEZ Y ALBERTO MEJÍAS (funcionario público), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA BRICEÑO B.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA BRICEÑO B.