REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 08 de Marzo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C6834-09
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Wilmer Bernal, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de AURA AUDELINA FARÍAS, cometido en perjuicio de VANESSA HENAO HERRERA. Este Tribunal para decidir observa:
I
Se da inicio a la investigación en fecha 03 de Marzo del año 2009, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Vanessa Henao Herrera, quien manifiesta que le informaron que la ciudadana Yessica Anyelina Farías, quería hablar con ella porque se enteró que ella quería comprar un terreno, se entrevistaron y quedaron de acuerdo en una cantidad de dinero, por lo que procedió a darle un cheque por la cantidad de 5.000 Bs. F., el día viernes, el día sábado la ciudadana Aura la llamó por teléfono y le dijo que Yessica Farías le había pedido que bloqueara el cheque, sino se iba a quedar sin plata, ella le dijo que lo bloqueaba el lunes y que le daba la plata en efectivo, el domingo fue hasta el terreno, midieron el terreno que ella estaba adquiriendo y ese mismo día en horas de la noche la señora Aura le mandó a decir que ya el negocio no se iba a dar, que le iba a devolver el cheque y que apenas cobrara le iba a devolver la plata que ésta le dio en efectivo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa que el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Una vez concluida la investigación, se considera que en fecha 19-06-09, el Representante de la Vindicta Pública, una vez verificado la autenticidad del referido documento interpuesto ante la Fiscalía III del Ministerio Público, procedió a ordenar el sobreseimiento de la causa tomando en consideración en consideración la homologación realizada por el Tribunal Primero Civil y observado como fue, la aceptación del pago por parte de la denunciante Vanessa Henao, se procedió a realizar el acto conclusivo correspondiente, por cuanto se trató de una transacción comercial, que fue devuelta y en vista de que el cheque girado por la denunciante nunca fue cobrado y por tanto no se materializó la venta del inmueble, además de que la denunciante recibió el mismo cheque emitido a través de la oferta real de pago y con esta acción desistió de toda acción y civil en contra de la ciudadana Jessica Farías, es decir que las imputadas se eximen de culpabilidad y por lo tanto del delito, y en consecuencia de la responsabilidad penal, ya que impide, que se reproche a una persona imputable al acto típicamente antijurídico que ha realizado.
Este Tribunal, conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6834-09, instruida en contra de AURA AUDELINA FARÍAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.130.347; de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA A. BRICEÑO B.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA A. BRICEÑO B.