REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 08 de marzo de 2012.

201° y 152°

Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgada en audiencia preliminar al ciudadano OSCAR EDUARDO VÉLEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.503.478, nacido en fecha 01-12-1984, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Díaz, residenciado en el barrio Los Jabillos, al lado de la casa del señor Pedro Ereú, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CELESTE DEL MAR MORENO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.186.958. A tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 31 de enero de 2012, el Fiscal Duodécimo de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Armando Arturo Flores, presentó acusación en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO VÉLEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CELESTE DEL MAR MORENO, antes identificada.

Convocada la Audiencia Preliminar, en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Geral Alexei Almeida, realiza la siguiente exposición: Esta Representación Fiscal actuando de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Ministerio Pública, RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 31 de enero de 2012, que corre inserta de los folios 41 al 48 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano imputado OSCAR EDUARDO VÉLEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CELESTE DEL MAR MORENO, por los hechos ocurridos el día 02 de octubre de 2011; así como los elementos de convicción y los medios de prueba, solicita el enjuiciamiento del acusado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

La ciudadana Defensora Pública, Abg. Lourdes Azuaje, manifiesta: que se reserva el derecho de palabra hasta tanto el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión o no de la acusación.

El Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal.

Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 31 de enero de 2012, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensora pública y de la víctima, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, la solicitud de enjuiciamiento del imputado, y el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal, este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, valorando a tal efecto como elementos de convicción los siguientes: DENUNCIA No. CCPG-DIP-268-2011 de fecha 02 de octubre de 2011, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, por la ciudadana Celeste del Mar Moreno, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.186.958, quien expuso: Que iba a denunciar al ciudadano: OSCAR VÉLEZ, quien es su yerno ya que ese mismo día ese ciudadano, llegó a su casa en estado de ebriedad, agrediendo a su hija KARIANNI LUCRECIA MORENO, quien es la concubina del mencionado, al ver que la agredía se metió para tratar de defenderla agrediéndome por el oído derecho, y por la cabeza, como también a ella la agredió por la cara, pero ella no quiso denunciarlo porque le tiene miedo a la familia del ciudadano OSCAR; se valora igualmente Reconocimiento Médico Legal de fecha 02 de octubre de 2011, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional III adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, practicado a la víctima ciudadana Celeste del Mar Moreno, donde se evidencia que presentó: dolor subjetivo en región frontal, producido por objeto contundente traumático, dolor subjetivo en cuero cabelludo, producido por tiramiento del cabello, equimosis en región preauricular izquierdo, producido por el mismo objeto, dolor subjetivo en región auricular derecha y rama ascendente de maxilar superior, producido por objeto contundente traumático y equimosis en cara anterior tercio medio de brazo derecho, producido por el mismo objeto, con un tiempo probable de curación de seis (06) días salvo complicaciones. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Celeste del Mar Moreno y como presunto autor de ese hecho al imputado, antes identificado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de la ciudadana Celeste del Mar Moreno, quien tiene el carácter de víctima en la presente causa. 2.- Declaración testimonial de los funcionarios actuantes Dtgdo (PBA) Javier Trejo y Agente (PBA) Jorge García, adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, quienes practicaron la aprehensión del imputado. EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Legal No. 9700-261-630, de fecha 02 de octubre de 2011, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional III adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, practicado a la víctima ciudadana Celeste del Mar Moreno. TESTIMONIO DE ESPERTOS: 1.- Declaración testimonial de la Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional III adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, fin que ratifique el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 02 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios Dtgdo (PBA) Javier Trejo y Agente (PBA) Jorge García, adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, en la cual se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado.

Admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el alcance y contenido de los mismos.

La Defensora Pública, Abg. Lourdes Azuaje, solicita le sea concedido a su defendido la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud que el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, le va a ofrecer disculpas a la víctima y se comprometerá a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado OSCAR EDUARDO VÉLEZ DÍAZ, en virtud que su defensa manifestó que va a solicitar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana Celeste del Mar Moreno, le prometo que eso no volverá a pasar, y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”. La ciudadana Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.

Seguidamente la víctima ciudadana Celeste del Mar Moreno, manifiesta: “Acepto las disculpas, pero que cumpla lo que está diciendo, y estoy de acuerdo que se le otorgue la medida solicitada”.

De seguida el representante del Ministerio Público, manifiesta: “No tener objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso”.


SEGUNDO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado (…).

Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, no excede de cuatro (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa que anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño la cual fue aceptada por la víctima; la víctima y el Ministerio Público no hicieron objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, por lo que este Tribunal considera que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado OSCAR EDUARDO VÉLEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.503.478, nacido en fecha 01-12-1984, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Díaz, residenciado en el barrio Los Jabillos, al lado de la casa del señor Pedro Ereú, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELESTE DEL MAR MORENO. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano OSCAR EDUARDO VÉLEZ DÍAZ y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio Los Jabillos, al lado de la casa del señor Pedro Ereú, Guasdualito, estado Apure. 2.- Someterse a tratamiento psicológico ante el psicólogo de la Unidad Técnica que se le designe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Quedan suspendidas las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado en fecha 03 de octubre de 2011. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA KARINA HIDALGO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA KARINA HIDALGO.