REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 08 de marzo de 2012
201° y 153°

ASUNTO PENAL Nº 1C9513/12
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, suscrita por el Abg. Gerald Almeida, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo, representante de la referida Fiscalía, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 01-12-2004, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Carmen Maurimar Colmenares, en la que expone que: ella compró un ticket de lotería, ganándose los dos triples y terminal, todo por un monto de (bs.2.100.000,00), el mismo día en la noche jugó y también ganó, cuando fue a cobrar al otro día en la Agencia de Loterías Alejandra, donde ella compró los números, le dijeron que no había plata, que ellos tenían que esperar a que el señor Ramón, el dueño de la banca, les llevara la plata, luego volvió y el dueño de la Agencia de Loterías, ciudadano José Antonio Núñez, le dijo que había ido a cobrarle a Ramón, el dueño de la banca y le dijo que ese listado no se lo habían llevado y no iba a pagar.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Este Tribunal conforme a lo antes analizado, es posible inferir que se está en presencia de un hecho atípico que no reviste carácter penal, por cuanto se trata de una obligación contraída de un juego de envite y azar, los cuales no tienen asidero en el mundo jurídico, por cuanto no constituye delito y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio de la ciudadana Carmen Colmenares, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,




ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,


ABG. MAYRA BRICEÑO B.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MAYRA BRICEÑO B.